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 Ley de Creación 8.349



Artículo 1º: Institúyese el Régimen de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba que constituye una continuidad total del Régimen Provincial Obligatorio vigente creado por Resolución de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, efectuada el día 19/11/82, con las modificaciones de las Asambleas de fechas 27/03/85; 27/12/85 y 14/11/86.

Artículo 2º: Para la aplicación del régimen establecido en el artículo anterior, créase la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba como una entidad de derecho público no estatal, con personería jurídica otorgada por esta ley y con domicilio en la ciudad de Córdoba. Tendrá carácter autónoma e individualidad económica - financiera propia. Será administrada exclusivamente por sus afiliados.
 

I - Afiliación

 

Afiliación obligatoria

Artículo 3º: Son afiliadas obligatorias al presente Régimen las personas que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Ser profesional en Ciencias Económicas;
  2. Estar inscripto en la matrícula habilitante del Consejo Profesional en Ciencias Económicas de Córdoba para el ejercicio de su profesión;
  3. Tener domicilio real en la Provincia de Córdoba;
La circunstancia de ser afiliado a otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.
 
 

Afiliación voluntaria

Artículo 4º: La afiliación al presente Régimen es voluntaria para los profesionales en Ciencias Económicas que se encuentren ejerciendo la profesión en la Provincia de Córdoba, con matrícula habilitante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, sin tener domicilio real en la misma.
En este caso se requerirá ser menor de 50 (cincuenta) años de edad, presentación de certificado médico acreditando su estado de salud y que la caja disponga un examen médico completo.

Artículo 5º: La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se formule renuncia expresa ante la Caja.
Sin embargo, dicha afiliación caducará cuando se adeudaren seis (6) mensualidades consecutivas de aportes.
Para reingresar con carácter voluntario es necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada en el artículo 4º y se reafilie de modo formal y expreso, debiendo en este caso abonar, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 9º, las seis (6) mensualidades adeudadas, que dieron origen a la caducidad de la afiliación.
La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a la devolución de aportes.
 

Personas excluidas

Artículo 6º: No podrá afiliarse a este régimen el jubilado de otra Caja donde haya computado servicios de la misma especie que los reconocidos por esta Ley.
Tampoco podrá hacerlo quien al momento de la solicitud haya cumplido en otro régimen las condiciones para obtener una prestación jubilatoria.


II - Recursos financieros

Artículo 7º: El presente régimen se financiará con:
a) Aportes personales obligatorios determinados en función a la edad del profesional afiliado, calculados sobre la base del haber jubilatorio establecido en el Art. 30º, como sigue:
  1. Hasta 29 años de edad.........................7,50 %
  2. De 30 a 34 años de edad.....................18,75 %
  3. De 35 a 39 años de edad.....................23,75 %
  4. De 40 a 49 años de edad.....................26,25 %
  5. De 50 años de edad en adelante ......... 27,50 %

Estos porcentajes podrán ser modificados en más o en menos manteniendo las proporciones, si del estudio actuarial a que se refiere el artículo 13º surgiera la necesidad del cambio, quedando facultado el Directorio para efectuar las modificaciones ad - referéndum de la Asamblea Extraordinaria de afiliados que deberá ser convocada al efecto. El pago de estos aportes deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezca.

b) Siete y medio por ciento (7,50 %) de retención adicional sobre los honorarios percibidos a través del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, cuyos depósitos son de carácter obligatorio. Esta retención se reducirá al uno y medio por ciento (1,50 %) cuando se trate de honorarios depositados voluntariamente. En el supuesto que se modifique el sistema de financiamiento que altere o suprima este aporte, el mismo será sustituído por otro u otros recursos, que en el futuro lo reemplacen.

 

c) Fondo acumulado como cobertura o reserva de estabilidad según valuación que se practique, en la ex - Caja Complementaria de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de Córdoba.

 

d) Intereses, multas y recargos.

 

e) Rentas de inversiones.

 

f) Donaciones y legados.

 

g) Fondo especial proveniente del Régimen de Facilidades de Pago para deudas pendientes a la vigencia de la presente.

 

h) Otros ingresos.

 

Forma de pago
Artículo 8º: Los aportes personales del inciso a) del Artículo 7º podrán ser incluidos en forma conjunta con las cuotas de derecho profesional que se fijen de acuerdo al artículo 5º del decreto 1.676 / A / 1949 para ser percibidos con la misma periodicidad.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia actuará como agente de cobro o de retención en los casos que corresponda. Los fondos así recaudados serán transferidos de inmediato a la Caja.
Facúltese al Directorio el disponer modificaciones sobre procedimientos y plazos para el ingreso de los aportes.
 

Mora en el ingreso de aportes

Artículo 9º: Los afiliados que no depositaren los aportes dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna.
El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos que establezca el directorio o a la pérdida de derechos en el caso de los afiliados voluntarios.

Artículo 10º: Los aportes en mora deberán abonarse de acuerdo con el porcentaje y monto de la prestación vigente a la fecha de pago, con más los recargos pertinentes sobre dichos valores, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 11º: La Caja tiene personería propia para cobrar los recursos financieros establecidos en la presente ley, incluyendo los aportes en mora provenientes de la ex - Caja Complementaria.
Procede la vía de apremio ante los Tribunales del fuero civil para el cobro de las deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.
 

Sistema de financiación

Artículo 12º: El régimen previsional que se instituye por esta Ley se financiará por un sistema de capitalización parcial que garantice el pago en tiempo y forma de las prestaciones previstas en el artículo 16º considerando que representan para la Caja compromisos de inexcusable cumplimiento a perpertuidad.

Artículo 13º: El sistema de financiación del régimen previsional que se crea por esta ley se sustenta en el estudio actuarial inicial practicado.
Cada dos (2) años como máximo, el Directorio de la Caja deberá disponer la realización de una nueva valuación actuarial y demás elaboraciones técnicas, con el fin de contar con la información necesaria para efectuar las correcciones que correspondan.
 

Depósito de los recursos

Artículo 14º: Todos los recursos financieros de la Caja, salvo las sumas indispensables para gastos menores, serán depositados en instituciones bancarias oficiales o mixtas en cuentas especiales.
En ningún caso la titularidad de las cuentas podrá estar a nombre propio de persona alguna.
 

Inversiones

Artículo 15º: Los fondos disponibles de la Caja serán invertidos en colocaciones ciertas y de probada recuperación, conforme a los planes de asignación de recursos que se elaboren y que cuenten con la aprobación de la asamblea de afiliados a que se refiere el artículo 39º.


III - Prestaciones

Artículo 16º: Establécense las siguientes prestaciones:
  1. Jubilación Ordinaria.
  2. Jubilación por Invalidez.
  3. Subsidio por Enfermedad o Accidente.
  4. Pensión.
Artículo 17º: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones y subsidio por enfermedad o accidente por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 18º: Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones, es condición indispensable que el profesional afiliado haya trabajado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1982 o se haya afiliado voluntariamente y contribuído en ambos casos a la formación del fondo jubilatorio en la época establecida para su pago.
 

Jubilación ordinaria

Artículo 19º: Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que:

  1. Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. Esta edad podrá ser incrementada, previa aprobación de una Asamblea Extraordinaria de afiliados convocada al efecto, si la situación económico - financiera de la Caja, determinada en base al informe actuarial, así lo requiere.
  2. Acrediten treinta (30) años de antigüedad en la matrícula
  3. Computen treinta (30) años de aportes a este régimen.
Artículo 20º: Los profesionales que hayan cancelado su matrícula y se reafilien a posteriori, podrán obtener la jubilación ordinaria, después de transcurridos cinco (5) años a partir de la reafiliación y cumplimenten los requisitos exigidos en el art. 19º.
Jubilación por invalidéz

Artículo 21º: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que:

  1. Se incapaciten en forma total para todo tipo de actividad.
    Se considera total la invalidez que produzca a la capacidad laborativa una disminución del ochenta (80 %) o más.
  2. Hayan cesado transitoria o definitivamente en toda actividad rentada, tanto en relación de dependencia como por cuenta propia.
  3. Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la incapacidad.
Los afiliados voluntarios a que se refieren los artículos 4º y 5º de esta ley deberán acreditar además el pago regular de aportes durante los tres (3) años previos al pedido de la prestación, como mínimo.

 

Subsidio por enfermedad o accidente

Artículo 22º: Tendrán derecho al subsidio por enfermedad o accidente los afiliados obligatorios que reúnan los siguientes requisitos:

  1. No tener derecho a la jubilación por invalidez.
  2. Que la enfermedad o accidente sea invalidante para el ejercicio de su profesión durante un tiempo no menor de noventa (90) días.
  3. Una vez comprobada la afección invalidante se cubrirá con el Subsidio como máximo un término de veinticuatro (24) meses.
Determinación de la incapacidad

Artículo 23º: La determinación de la incapacidad a los fines de la consideración de solicitudes de jubilación por Invalidez y subsidio por enfermedad o accidente, se efectuará mediante los procedimientos que establezca la reglamentación que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.

Pensión

Artículo 24º: En caso de muerte del profesional afiliado en actividad o con derecho a alguna prestación de este régimen, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante, de acuerdo al siguiente orden de prelación excluyente:

  1. La viuda o el viudo.
    En el supuesto que el causante varón fuera soltero o se hallase separado o hubiese convivido en aparente matrimonio con otra mujer durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anterior al fallecimiento, ésta gozará de la pensión.
    La reglamentación determinará los requisitos necesarios para considerar que hubo aparente matrimonio.
    La conviviente excluirá a la viuda en el goce de la prestación, excepto si el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido reclamados en vida del causante ante autoridad judicial competente o la viuda se hallase separada por culpa del causante. En este supuesto, la prestación se otorgará a ambas por partes iguales.
    La pensión será compartida por los hijos de ambos sexos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.
  2. Los hijos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
  3. La viuda, el viudo o la conviviente en las condiciones del inciso 1) en concurrencia con los padres sin recursos propios incapacitados para el trabajo en forma total y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de prestación previsional.
  4. Los padres en las condiciones del inciso anterior.
La precedente enunciación es taxativa no pudiendo asimilarse por analogía situaciones no contempladas en esta norma.

Artículo 25º: Los límites de edad fijados en el artículo anterior no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados en forma total con el porcentaje mínimo fijado en el artículo 21º para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.
Tampoco regirá el límite de 18 años de edad establecido para los hijos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores. En tales casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

 

Artículo 26º: La mitad de la pensión corresponde a la viuda, conviviente o viudo si concurren otros beneficiarios; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales. Cuando el beneficiario es uno solo, le corresponde la totalidad del haber.
Artículo 27º: No tendrán derecho a pensión:
  1. El cónyuge supérstite que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, salvo lo dispuesto por el artículo 24º inciso 1).
  2. Los causahabientes en caso de indignidad para suceder de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 28º: El derecho a pensión se extinguirá:
  1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. Para los beneficiarios cuyo derecho dependiere de que fueren solteros o viudos, desde que contrajeren matrimonio y en el caso de las viudas desde que contrajeran nuevas nupcias, o hicieren vida matrimonial de hecho.
  3. Para los beneficiarios cuyo derecho estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados en forma total para el trabajo.
  4. Para los beneficiarios en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente.
Fecha de liquidación de las prestaciones

Artículo 29º: Las prestaciones previsionales se abonarán:

  1. La de pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente .
    Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de esta prestación devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.
  2. Las restantes, desde el día de solicitud de la prestación.
Haber de las prestaciones

Artículo 30º: Fíjase el haber de todas las prestaciones en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400.-) mensuales.
Este haber podrá modificarse de acuerdo al resultado de los estudios técnicos actuariales.
Será facultad del Directorio efectuar las modificaciones del haber, ad - referéndum de la Asamblea Extraordinaria que será convocada al efecto.
La reglamentación fijará el procedimiento para hacer efectiva la movilidad tanto en el haber como en las cotizaciones.

IV - Sanciones

Artículo 31º: El profesional que no hubiere cumplido las condiciones señaladas en los artículos 3º o 4º de esta Ley, antes de producido el evento generador de la solicitud de una prestación, no tendrá derecho a la misma.
La regularización posterior no salva los efectos de la denegatoria.

Artículo 32º: Cuando el afiliado estuviere en mora por aportes superior a los seis (6) meses al momento del nacimiento del derecho a una prestación, además de los recargos por mora y otras sanciones previstos en los artículos 9º y 10º , el o los beneficiarios sufrirán una espera en la liquidación equivalente al tiempo en mora.
Los haberes no liquidados serán ingresados al fondo previsional en concepto de multa.

V- Administración

Directorio

Artículo 33º: La administración del presente régimen estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) miembros de los cuales uno (1) actuará en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, uno (1) en representación de los jubilados y los restantes en representación de los activos.
Los representantes de los activos y de los jubilados serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados comprendidos en el art. 3º y de los jubilados ordinarios respectivamente. El representante del Consejo será un consejero designado por mayoría simple de sus integrantes.
Por el mismo procedimiento se elegirán también un suplente por cada uno de los directores a fin de reemplazarlos en caso de ausencia, remoción, renuncia u otro impedimento.
A los fines eleccionarios, la Caja formará dos padrones: uno con los afiliados obligatorios y otro con los jubilados que tengan su domicilio real en la provincia de Córdoba.
Las elecciones se realizarán conforme lo determine la reglamentación, preferentemente con el acto eleccionario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.

Artículo 34º: Para ser miembro del Directorio se requiere:
  1. Ser afiliado obligatorio con no menos de cinco (5) años de aportes a este Régimen, no estar inhabilitado para ser consejero del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba o ser jubilado ordinario.
  2. Tener por lo menos dos (2) años de residencia en la Provincia, inmediatamente anterior a la elección;
  3. Mantener su residencia en la Provincia, mientras dure su mandato.
Artículo 35º: En la primera reunión del Directorio se designará su Presidente y se procederá a la distribución de cargos entre sus Miembros, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 36º: Cada Director durará dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto por una sola vez. Su desempeño será honorífico , no rentado y tendrá el carácter de carga pública.

Artículo 37º: Son deberes y atribuciones del Directorio:
  1. Interpretar y aplicar la ley y su reglamentación, resolviendo las solicitudes de prestaciones que se presenten.
  2. Asignar las funciones que compete a cada uno de sus integrantes.
  3. Dictar el reglamento eleccionario y el reglamento interno de la Caja; y toda otra reglamentación que se considere necesaria.
  4. Administrar los bienes y rentas de la Caja.
  5. Nombrar y remover a su personal que será el mínimo indispensable.
  6. Disponer la realización de verificaciones actuariales conforme lo previsto en los artículos 7º inciso a) y el 13º de esta Ley.
    En caso de dictamen desfavorable con respecto al equilibrio financiero del régimen, propondrá las medidas correctoras que correspondan.
  7. Practicar el balance y estado de recursos y gastos, al 30 de noviembre de cada año, confeccionar la memoria anual y proyectar el presupuesto de gastos y plan de asignación de recursos que serán sometidos a la aprobación de la asamblea general de afiliados; los gastos operativos de la Caja durante los primeros dos (2) años no podrán exceder el diez por ciento (10 %) del importe de los beneficios a pagar durante el año y a partir del 3º año se modificará según lo que resulte de los estudios actuariales.
  8. Realizar los actos de disposición de bienes muebles e inmuebles que originen las transacciones y funcionamiento de la Caja; con las restricciones previstas en el art. 41º.
  9. Dictar la reglamentación para inversiones en préstamos a los afiliados, depósitos a plazo fijo o caja de ahorro en bancos oficiales o mixtos y en títulos públicos u otro tipo de operación garantizada por la Nación o por la Provincia de Córdoba.
  10. Convocar a asambleas de afiliados.
  11. Reglamentar el fondo previsto en el art. 7º inc. g).
Artículo 38º: El Directorio sesionará válidamente con tres de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta del mismo. En caso de empate el voto del Presidente vale doble.

asambleas

Artículo 39º: Las asambleas de afiliados serán ordinarias o extraordinarias.
Las asambleas ordinarias serán convocadas en el primer trimestre de cada año, preferentemente en forma simultánea con la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba correspondiente al mes de Marzo, a los efectos del tratamiento de la memoria anual y estados contables, y en el último trimestre para tratar el presupuesto de gastos y plan de inversiones a aplicarse en el año siguiente.
Las asambleas extraordinarias se realizarán cuando asuntos especiales o urgentes así lo requieran y serán convocadas por el Directorio o por pedido especial del cinco por ciento (5 %) por lo menos de los afiliados que figuren en el padrón, proponiendo el orden del día, en este último caso, la asamblea será convocada dentro de los treinta (30) días de solicitada.
Artículo 40º: Las asambleas funcionarán acorde con el reglamento que apruebe el Directorio, asegurando el conocimiento de la fecha de realización, orden del día y documentación sometida a su consideración y serán convocadas con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación.
El quórum para que la asamblea sesione válidamente será la mitad más uno de los afiliados en actividad y pasividad que figuren en los respectivos padrones de afiliados obligatorios y de jubilados ordinarios, habilitados para participar y votar.
En caso de no concurrir dicha cantidad de afiliados, se constituirá sesenta minutos después de la hora fijada, con la cantidad de asambleístas que concurrieren.
Artículo 41º: Las asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o por el vocal que lo represente en ausencia de aquél.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes. Excepto en los casos de autorización de actos de adquisición, disposición y / o afectación real sobre bienes inmuebles de la entidad; en cuyo caso se exigirá en la primera convocatoria como mínimo el veinticinco por ciento (25 %) de los afiliados, en condiciones de votar, y en una segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, el diez por ciento (10 %) de los afiliados en condiciones de votar.
Artículo 42º: La asamblea de afiliados tendrá atribuciones para juzgar la conducta de los miembros del Directorio en su actuación como tales y suspenderlos o removerlos de sus cargos.
Son causales de remoción:
  1. Incumplimiento de sus obligaciones, lo que deberá ser establecido mediante sumario en forma con participación del interesado.
  2. Por las mismas que impidan el ejercicio de la profesión.
  3. Por quedar desafiliado del presente Régimen.
  4. Por haber sido condenado por la comisión de delitos comunes.
  5. Por inhabilidad física o mental previo dictamen de Junta Médica.
Artículo 43º: Con el fin de garantizar la participación de los afiliados y jubilados de toda la provincia, podrá disponerse que las asambleas sean de delegados.
Por ello el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia en su Sede Central, y cada una de sus delegaciones del interior podrán realizar asambleas primarias para la designación de representantes, en proporción al número de matriculados de cada jurisdicción, con atribuciones para aprobar o rechazar los asuntos sometidos a consideración de la asamblea general.
La reglamentación pertinente será aprobada por la asamblea extraordinaria que se convoque al efecto.

Órgano de fiscalización

Artículo 44º: El Directorio actuará bajo el control de una Comisión Fiscalizadora, integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, si la hubiere, elegidos en las mismas elecciones generales convocadas para los miembros del Directorio. El período de duración de sus mandatos, las condiciones para su elección y las características para su desempeño serán las mismas previstas para los Directores, incluyendo que sea honorífico, no rentado y tendrá carácter de carga pública.

Son sus funciones:

  1. Fiscalizar la administración de la Caja, señalando al Directorio las deficiencias o inconvenientes que perturben su desenvolvimiento, sin perjuicio del control que podrá realizar el Estado a través del órgano de sindicatura oficial, por aplicación de la legislación pertinente.
  2. Efectuar auditorías y controles, ya sean de tipo integral o parcial.
  3. Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la Caja, dictaminando sobre la documentación objeto de la asamblea.
  4. Informar sobre el presupuesto y plan anual de inversiones que serán sometidos a consideración de la asamblea ordinaria.
  5. Verificar el cumplimiento de las normas establecidas para el funcionamiento de la Caja, como asimismo las reglamentaciones que al efecto se dictaren.
  6. Solicitar al Directorio la convocatoria a asamblea y / o la inclusión en el orden del día de asuntos que requieren tratamiento especial, cuando las circunstancias lo requieran.
  7. Convocar a Asamblea cuando lo omitiere o denegare el Directorio.
  8. Asistir a las reuniones del Directorio, a las cuales deberá ser citado fehacientemente, pudiendo designar uno de sus miembros a tal fin.

VI - Disposiciones generales

Artículo 45º: Las prestaciones acordadas por esta ley son compatibles con las reconocidas por otros regímenes nacionales, provinciales, municipales o privados.
Artículo 46º: Una misma persona no puede ser titular de más de una prestación otorgada por este régimen. Solo podrá acumularlas cuando deriven de la condición de afiliados de dos profesionales.
Artículo 47º: En ningún caso se devolverán los aportes efectuados a este régimen, salvo los importes ingresados por error.
Artículo 48º: Contra las resoluciones del Directorio que denieguen o disminuyan, a juicio del interesado, los beneficios de este Régimen o que le genere perjuicios económicos, procederá el recurso de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución.
El Directorio deberá resolver dicho recurso, el que deberá ser fundado y por escrito, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición, con notificación fehaciente al recurrente, con lo que quedará cerrada la instancia administrativa.
Si el Directorio denegara el recurso de reconsideración o no lo resolviera en el plazo estipulado precedentemente, el interesado tendrá la vía expedita para recurrir ante la justicia; siendo de aplicación en este caso las disposiciones del Código de Procedimiento en lo contencioso administrativo de la Provincia.
Artículo 49º: Es imprescriptible el derecho a las prestaciones otorgadas por esta Ley cualquiera fuera su naturaleza y titular, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 29º.
La Caja está obligada a notificar hasta con diez (10) días hábiles de anticipación a los afiliados que se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria sin que ello presuponga la obligatoriedad de jubilarse.
Artículo 50º: El titular de jubilación ordinaria exclusivamente, podrá continuar ejerciendo la actividad profesional debiendo en tal caso efectuar los aportes establecidos en el artículo 7º.
Artículo 51º: El titular de jubilación por invalidez o de subsidio por enfermedad o accidente está eximido de tributar los aportes jubilatorios fijados en el artículo 7º inciso a).
El tiempo en que estuvo en el goce de alguna de estas prestaciones no será computado como servicios ni como aportes.

VII -Disposiciones transitorias

Artículo 52º: El presente régimen previsional sustituye en sus facultades, derechos y obligaciones al provincial obligatorio creado por resolución de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, efectuada el día 19/11/82, con las modificaciones de las asambleas de fechas 27/03/85, 27/12/85 y 14/11/86. Se reconoce expresamente el carácter de afiliación voluntaria que pudieren realizar los sujetos comprendidos en art. 3º al régimen nacional previsto por la ley 18038 (t.o. 1980) art. 3º inc. e) y sus modificatorias.
Todos los afiliados y los titulares de prestaciones del régimen que se sustituye, automáticamente pasan al presente régimen en las mismas condiciones de revista.
Artículo 53º: Los afiliados inscriptos al 31 de Diciembre de 1992 que no reúnan los requisitos de aportes mínimos y antigüedad establecidos en el art. 19º, podrán obtener la jubilación ordinaria con el régimen de la ex - Caja Complementaria al cumplir los 65 años de edad, pero deberán continuar realizando los aportes que se establecen a continuación, en lugar de los fijados en el régimen anterior hasta completar:
  1. 20 años de antigüedad en la matrícula.
  2. 15 años de aportes mínimos.
Estos mínimos se aumentarán en un (1) año, por cada año que transcurra a partir de la vigencia de la presente Ley, hasta completar los treinta (30) años.
Los profesionales que hubieren cancelado sus matrículas y no hubieran continuado realizando los aportes a la ex - Caja Complementaria, deberán cumplimentar los requisitos del art. 19º para la obtención de la jubilación ordinaria, si la reinscripción se hubiera efectuado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1992.

 

Artículo 54º: El patrimonio de la ex-caja Complementaria de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas pasa en su totalidad a la Caja creada por esta Ley, sin cargos ni condicionamiento alguno.
Artículo 55º: La asamblea para la elección del primer directorio deberá ser convocada dentro de los sesenta (60) días de vigencia de esta Ley.
Hasta tanto se hagan cargo sus autoridades, la administración de este Régimen será efectuado por el Directorio de la ex - Caja Complementaria con los deberes y atribuciones fijados en el artículo 37º, salvo sus incisos e), h) é i).

Artículo 56º: El personal administrativo es afiliado obligatorio al régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba y al Instituto Provincial de Atención Médica.

VIII - Norma derogatoria

Artículo 57º: Deróganse toda disposición que se oponga a la presente Ley.

IX - Fecha de vigencia

Artículo 58º: La presente Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. Sin perjuicio de los efectos reconocidos en el art. 52º.

Artículo 59º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de esta Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los catorce días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres.
 
 
Norberto Quinto Defanti
Vicepresidente del Senado 
Martín Arturo Illia
Presidente H.Cámara de Diputados

 

 

Dionisio Cendoya
Secretario del Senado
Ing. Juan José Herencia
a/c Departamento Protocolización
Andrés Roberto Pérez
Secretario Legislativo


Promulgación: 28/12/93 Decreto 4106

Publicación: 04/01/94 Boletín Oficial