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 Régimen Previsional

A continuación se pone a disposición el texto ordenado de la Ley 8.349, modificada por Ley Provincial 10.050 -publicada en Boletín del 03-05-2012- que introduce importantes modificaciones al régimen previsional

LEY PROVINCIAL 8.349

(Con las modificaciones introducidas por Ley 10.050) 
 
ARTÍCULO 1º: Institúyese el Régimen de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba que constituye una continuidad total del Régimen Provincial Obligatorio vigente creado por Resolución de la Asamblea Extraordinaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, efectuada el día 19/11/82, con las modificaciones de las Asambleas de fechas 27/03/85; 27/12/85 y 14/11/86.
ARTÍCULO 2º: Para la aplicación del régimen establecido en el artículo anterior, créase la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba como una entidad de derecho público no estatal, con personería jurídica otorgada por esta ley y con domicilio en la Ciudad de Córdoba. Tendrá carácter autónoma e individualidad económica-financiera propia. Será administrada exclusivamente por sus afiliados.

I-AFILIACION

Afiliación Obligatoria

ARTÍCULO 3º (modificado por Art. 1º Ley 10.050): Son afiliadas obligatorias al presente régimen las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser profesional inscripto en la matrícula habilitante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba para el ejercicio liberal de su profesión; b) Tener domicilio real en la Provincia de Córdoba. La circunstancia de ser afiliado a otro régimen previsional, no exime a los profesionales del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley.

 Afiliación Voluntaria

ARTÍCULO 4º (modificado por Art. 2º Ley 10.050): Podrán afiliarse en forma voluntaria al presente régimen los profesionales que, no estando comprendidos dentro de la afiliación obligatoria, cumplan los requisitos que determine el Directorio.

ARTÍCULO 5º (modificado por Art. 3º Ley 10.050): La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se formule renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación caducará cuando se adeudaren seis (6) mensualidades consecutivas de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es necesario que el interesado se reafilie de modo formal y expreso, cumpliendo los requisitos que disponga el Directorio, y para el caso que la caducidad de la afiliación se haya producido por la falta de pago de aportes, deberá abonar, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 9º, las seis (6) mensualidades adeudadas que dieron origen a la caducidad de la afiliación. La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a la devolución de aportes.

Personas Excluídas

ARTÍCULO 6º- No podrá afiliarse a este régimen el jubilado de otra Caja donde haya computados servicios de la misma especie que los reconocidos por esta ley. Tampoco podrá hacerlo quien al momento de la solicitud haya cumplido en otro régimen las condiciones para obtener una prestación jubilatoria.

 
II- RECURSOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 7º (modificado por Art. 4º Ley 10.050): El presente régimen se financiará con:

a) Aportes personales obligatorios determinados en función a la edad del profesional afiliado y de la categoría de aportación, calculados aplicando los porcentuales que se determinan seguidamente, sobre la base de los haberes jubilatorios de cada una de las categorías establecidas en el artículo 30:
 

EDAD CATEG. "A" CATEG. "B" CATEG. "C" CATEG. "D"

 

Hasta 29 años 7,50% 7,69% 7,78% 7,84%

De 30 a 34 años 18,75% 19,22% 19,46% 19,60%

De 35 a 39 años 23,75% 24,35% 24,64% 24,82%

De 40 a 49 años 26,25% 26,91% 27,24% 27,44%

Desde 50 años 27,50% 28,19% 28,53% 28,74%
 

Los profesionales que cualquiera fuese su edad ejerzan la profesión exclusivamente en relación de dependencia o sean aportantes voluntarios y estén incluidos en la categoría de aportación "A", podrán optar por abonar un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido para dicha categoría, conforme lo previsto en el primer párrafo del presente inciso.

La reglamentación determinará la forma de acreditar el ejercicio exclusivo de la profesión en relación de dependencia.

En los meses de junio y diciembre de cada año los afiliados deberán ingresar un aporte aguinaldo adicional consistente en la mitad del aporte mensual que le corresponda para el mes en curso, quedando facultado el Directorio para modificar la modalidad de ingreso del mismo.

Los porcentajes fijados precedentemente para cada categoría de aportación, podrán ser modificados por asamblea extraordinaria convocada al efecto, en más o en menos, si del estudio actuarial se verifica una situación de equilibrio a perpetuidad con los cambios realizados, debiéndose mantener las proporciones en cada categoría de aportación para los distintos tramos de edad, y debiendo cumplirse adicionalmente que los mayores aportes correspondientes a las categorías de aportación "B", "C" y "D" financien en su totalidad el mayor haber al cual dan derecho, conforme lo normado en el artículo 30.

Los cambios de escala de aportes podrán solicitarse una vez por año calendario antes del 1 de septiembre de cada año, y tendrán vigencia a partir del 1 de enero del año posterior al de su petición.

 
b) Contribuciones a cargo de terceros:

     

  1. Con el uno por ciento (1%) determinado en todos los casos sobre la base que sirve para el cálculo de la tasa de justicia y en forma conjunta con la misma, por el desempeño de los profesionales en ciencias económicas en concursos y en quiebras, y en todos y cada uno de sus incidentes y juicios conexos o vinculados, cualquiera sea el juzgado donde se tramiten, que estará a cargo de quien deba satisfacer los honorarios del o los afiliados actuantes. Las contribuciones serán depositadas dentro de los diez (10) días de quedar firmes las regulaciones practicadas en la cuenta bancaria que la Caja informe, debiendo los tribunales notificar a ésta dichas regulaciones;

     

  2. Con el diez por ciento (10%) sobre los honorarios que se regulen por el desempeño del profesional en ciencias económicas en las actividades detalladas en el Título II de la Ley Nº 7626 o la que la modifique o reemplace, con excepción de las incluidas en el acápite 1) anterior, que estarán a cargo de quien deba satisfacer los honorarios del profesional actuante, ya sea por sentencia firme o por acuerdo de partes. Las contribuciones serán depositadas dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia o el acuerdo de partes en la cuenta bancaria que la Caja informe. Los tribunales están obligados a notificar a la Caja las regulaciones practicadas a los profesionales citados y determinarán en el auto regulatorio la contribución respectiva, importe que no podrá ser descontado bajo ningún concepto del honorario del profesional interviniente.

     

  3. Con el diez por ciento (10%) calculado sobre los honorarios que se abonen a las personas comprendidas en esta Ley, excepto los casos incluidos en los puntos precedentes, que estarán a cargo de quien deba satisfacerlos. Esta contribución no podrá ser deducida de los honorarios correspondientes al profesional interviniente. A los efectos de esta Ley, serán nulas las cláusulas contractuales que impusieren la obligación al profesional de hacerse cargo de la presente obligación. Esta contribución deberá abonarse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pago de los honorarios al profesional, con excepción de aquellas actividades que requieran la intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, en cuyo caso la contribución se abonará al iniciar el trámite ante dicho Consejo. En los restantes casos, el Directorio dictará las normas necesarias para el cumplimiento de la obligación según los distintos tipos de actividades profesionales.
 
En todos los casos previstos en este inciso, las instituciones y los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales exigirán, como condición indispensable para la gestión de trámites que requieran la participación de los profesionales incluidos en la presente Ley, constancia de haber cumplido con las disposiciones vigentes en materia de afiliación y aportes.

Los terceros obligados que no depositaren las contribuciones fijadas en este inciso dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos e intereses que establezca el Directorio o a las tasas de uso judicial, en su caso.

Para el cobro de las contribuciones impagas previstas en este inciso la Caja podrá optar por la ejecución de sentencia o el procedimiento previsto en el artículo 11 de la presente Ley. En ningún caso se podrá disponer la conclusión ni el archivo de los expedientes judiciales cuando resulte de autos no haber sido abonada la contribución impuesta por esta Ley.

La Caja es parte legítima en todo juicio y podrá intervenir en el procedimiento al único fin de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.

Los porcentajes fijados en el presente inciso deberán ser sometidos a asamblea extraordinaria para su modificación, si del estudio actuarial se verifica una situación de desequilibrio respecto a las posibilidades de financiamiento derivadas de la necesidad de autofinanciación de la bonificación mencionada en el artículo 30 ter, inciso c) de esta Ley.

c) Otros recursos:

  1.  Intereses y recargos;
  2.  Rentas de inversiones;
  3.  Donaciones y legados, y
  4.  Otros ingresos "

 

Forma de Pago
 ARTÍCULO 8º: Los aportes personales del inciso a), del Artículo 7º podrán ser incluidos en forma conjunta con las cuotas de derecho profesional que se fijen de acuerdo al Artículo 5º del Decreto 1676/A/1949 para ser percibidos con la misma periodicidad. El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia actuará como agente de cobro o de retención en los casos que corresponda. Los fondos así recaudados serán transferidos de inmediato a la Caja. Facúltase al Directorio el disponer modificaciones sobre procedimientos y plazos para el ingreso de los aportes.

Mora en el Ingreso de Aportes

ARTÍCULO 9º:Los afiliados que no depositaren los aportes dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el sólo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento dará lugar a la aplicación de los recargos que establezca el directorio o a la pérdida de derechos en el caso de los afiliados voluntarios.

ARTÍCULO 10º: Los aportes en mora deberán abonarse de acuerdo con el porcentaje y monto de la prestación vigente a la fecha de pago, con más los recargos pertinentes sobre dichos valores, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 11º: La Caja tiene personería propia para cobrar los recursos financieros establecidos en la presente ley, incluyendo los aportes en mora provenientes de la ex- Caja Complementaria. Procede la vía de apremio ante los tribunales del fuero civil para el cobro de las deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.

 Sistema de Financiación

ARTÍCULO 12º (modificado por Art. 5º Ley 10.050): El régimen previsional que se instituye por esta Ley se financiará por un sistema de capitalización colectivo con beneficio definido, que garantice el pago en tiempo y forma de las prestaciones previstas en el artículo 16 del presente texto normativo, considerando que representan para la Caja compromisos de inexcusable cumplimiento a perpetuidad.

ARTÍCULO 13º: El sistema de financiación del régimen previsional que se crea por esta ley se sustenta en el estudio actuarial inicial practicado.

Cada dos (2) años como máximo, el Directorio de la Caja deberá disponer la realización de una nueva valuación actuarial y demás elaboraciones técnicas, con el fin de contar con la información necesaria para efectuar las correcciones que correspondan.

Depósito de los Recursos

ARTÍCULO 14º (modificado por Art. 6º Ley 10.050): Todos los recursos financieros de la Caja, salvo las sumas indispensables para gastos menores, serán depositados en instituciones bancarias oficiales o mixtas, o en entidades privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o la que la sustituya, con calificación no inferior a la que determine el Directorio con aprobación de la asamblea ordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios, convocada para el tratamiento del plan de inversiones en cuentas especiales. En ningún caso la titularidad de las cuentas podrá estar a nombre propio de persona alguna.

 
Inversiones

ARTÍCULO 15º (modificado por Art. 7º Ley 10.050): Los fondos disponibles de la Caja podrán ser invertidos en los siguientes destinos:

a) Préstamos a afiliados, beneficiarios de prestaciones, personal de la Caja de Previsión y personal del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, e instituciones sin fines de lucro que nucleen a profesionales afiliados o beneficiarios;

b) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras públicas o mixtas;

c) Títulos públicos y todo otro tipo de operación con garantías de la Nación, provincias o municipios;

d) Depósitos a plazo fijo en entidades privadas regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 o la que la sustituya, con calificación no inferior a la que determine el Directorio ad referéndum de lo que disponga la asamblea ordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios convocada para el tratamiento del plan de inversiones, y

e) Otras inversiones resueltas por el Directorio con aprobación de la asamblea extraordinaria de afiliados.  

III- PRESTACIONES

ARTÍCULO 16º (modificado por Art. 8º Ley 10.050): Establécense las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria;

b) Jubilación ordinaria por minusvalía;

c) Jubilación por discapacidad;

d) Subsidio por enfermedad o accidente, y

e) Pensión.

 

ARTÍCULO 17º: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones y subsidio por enfermedad o accidente por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

ARTÍCULO 18º: Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones, es condición indispensable que el profesional afiliado haya trabajado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1982 o se haya afiliado voluntariamente y contribuidor en ambos casos a la formación del fondo jubilatorio en la época establecida para su pago.

 

Jubilación Ordinaria

ARTÍCULO 19º (modificado por Art. 9º Ley 10.050): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que en forma concurrente:

  1.  Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;
  2.  Acrediten treinta (30) años de antigüedad en la afiliación;
  3.  Computen treinta (30) años de aportes a este régimen;
  4.  No estén discapacitados en forma total para el ejercicio de la profesión. Se considera total la discapacidad que produzca a la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más.
 
La edad, años de antigüedad en la afiliación y años de aportes fijados precedentemente podrán ser incrementados previa aprobación de una asamblea extraordinaria de afiliados y jubilados ordinarios convocada al efecto, si la situación económico-financiera de la Caja determinada en base al informe actuarial, así lo requiere.

Al solo efecto de cumplir los requisitos del acceso al beneficio, por cada dos (2) años de edad que excedan del límite fijado en el inciso a) del presente artículo se reconocerá un (1) año de aportes.

A los efectos establecidos en el inciso c) precedente, únicamente se considerarán los aportes efectivamente ingresados a este régimen previsional.

El beneficiario podrá suspender la percepción de este beneficio en cualquier momento, como así también reanudarla en el futuro. El reingresado tiene la obligación de ingresar los aportes que en cada caso correspondan y los nuevos aportes no darán lugar a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

 
Jubilación Ordinaria por Minusvalía

 

ARTÍCULO 20º (modificado por Art. 10º Ley 10.050): Tendrán derecho a la jubilación ordinaria por minusvalía los afiliados que cumplan en forma concurrente con los siguientes requisitos:

  1.  Haber cumplido como mínimo cincuenta (50) años de edad;
  2.  Computar veinte (20) años de aportes efectivos a este régimen;
  3.  Acreditar una disminución de su capacidad laborativa del treinta y tres por ciento (33%) o más, durante los diez (10) años anteriores a la solicitud del beneficio, conforme lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte la Caja, y
  4.  Encontrarse formalmente afiliado a la fecha de petición del beneficio.
 El beneficiario podrá suspender la percepción de este beneficio en cualquier momento, como así también reanudarla en el futuro. El reingresado tiene la obligación de ingresar los aportes que en cada caso correspondan, y los nuevos aportes no darán lugar a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.
 
Jubilación por Discapacidad

ARTÍCULO 21º (modificado por Art. 11º Ley 10.050): Tendrán derecho a la jubilación por discapacidad los afiliados que cumplan en forma concurrente con los siguientes requisitos:

  1.  Se discapaciten en forma total para el ejercicio de la profesión. Se considera total la discapacidad que produzca a la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más;
  2.  Hayan cesado en toda actividad rentada, tanto en relación de dependencia como por cuenta propia, y
  3.  Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la discapacidad, o cuenten con treinta (30) años de aportación efectiva a este régimen.
 No tendrá derecho a la jubilación por discapacidad el afiliado que se discapacitare en el porcentaje legal establecido precedentemente en una fecha en que no se hallare formalmente afiliado a la Caja, excepto que contare con los años de aportación fijados en el inciso c) precedente, como así tampoco quienes hayan cumplido la edad establecida en el artículo 19 inciso a) de esta Ley, excepto que acredite como mínimo un lapso de aportación de diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha en que se produjo la discapacidad.

Las jubilaciones por discapacidad podrán otorgarse con carácter transitorio o definitivo, sin perjuicio de los controles médicos periódicos que la Caja disponga. Las jubilaciones por discapacidad que se otorguen con carácter transitorio podrán transformarse en definitivas conforme lo determinen los dictámenes médicos dispuestos por la Caja, como también en aquellos casos de afiliados con más de cincuenta (50) años de edad y luego de percibido el beneficio en forma ininterrumpida por un lapso de diez (10) años.

 
Las jubilaciones por discapacidad, sean transitorias o definitivas, caducarán por:
  1.  La desaparición de las causales que las originaron;
  2.  La negativa del beneficiario a someterse a los exámenes médicos que la Caja indique, o a los tratamientos de rehabilitación, según lo establezca la reglamentación, o
  3.  El reingreso a cualquier actividad rentada.
 
Subsidio por Enfermedad o Accidente
ARTÍCULO 22º (modificado por Art. 12º Ley 10.050): Tendrán derecho al subsidio por enfermedad o accidente los afiliados obligatorios que cumplan en forma concurrente con los siguientes requisitos:
  1.  No tener derecho a la jubilación por discapacidad;
  2.  Se discapaciten en forma transitoria para el ejercicio de la profesión por un período no inferior a noventa (90) días y no superior a veinticuatro (24) meses. La discapacidad exigida será del sesenta y seis por ciento (66%) como mínimo, y
  3.  Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la discapacidad. El subsidio por enfermedad o accidente cubrirá un lapso máximo de veinticuatro (24) meses y caducará en caso de desaparecer las causas que lo originaron.

 Determinación de la Discapacidad

ARTÍCULO 23º (modificado por Art. 13º Ley 10.050): La determinación de la discapacidad a los fines de la consideración de solicitudes de jubilación ordinaria por minusvalía, discapacidad y subsidio por enfermedad o accidente, se efectuará mediante los procedimientos que establezca la reglamentación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.

 
Pensión
 ARTÍCULO 24º (modificado por Art. 14º Ley 10.050): En caso de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento -declarada judicialmente- del afiliado en actividad, o que contare con treinta (30) años de aportación efectiva a este régimen, como así también del beneficiario de jubilación ordinaria, ordinaria por minusvalía, discapacidad o subsidio por enfermedad o accidente, gozarán de pensión los siguientes derechohabientes:

a) La viuda o el viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio.

El cónyuge supérstite que al momento del fallecimiento del causante, por su culpa, culpa de ambos o por común acuerdo, se hallase divorciado, separado legalmente o separado de hecho, no tendrá derecho a pensión, excepto que hubiese tenido derecho a la percepción de alimentos declarada por sentencia judicial firme.

El o la conviviente tendrá derecho a la pensión cuando hubiese convivido en aparente matrimonio en forma pública, notoria e ininterrumpida con el causante durante los últimos cinco (5) años inmediatos anteriores al fallecimiento.

En caso que la pensión corresponda tanto al cónyuge supérstite como al conviviente en aparente matrimonio, la prestación se otorgará a ambos por partes iguales.

b) Los hijos de ambos sexos solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

La precedente enunciación es taxativa no pudiendo asimilarse por analogía situaciones no contempladas en esta norma.

La Caja instrumentará la creación de un registro de convivencia de parejas en aparente matrimonio a los fines de facilitar los trámites pertinentes y su consideración actuarial.

ARTÍCULO 25º (modificado por Art. 15º Ley 10.050): Los límites de edad fijados en el artículo anterior no rigen si los derechohabientes se encontraren discapacitados en forma total con el porcentaje mínimo fijado en el artículo 21 de esta Ley para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o discapacitados a la fecha en que cumplieran los dieciocho (18) años de edad. Tampoco regirá el límite de dieciocho (18) años de edad establecido para los hijos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores. En tales casos la pensión se pagará hasta los veintitrés (23) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

ARTÍCULO 26º: La mitad de la pensión corresponde a la viuda, conviviente o viudo si concurren otros beneficiarios; la otra mitad se distribuirá ente éstos por partes iguales. Cuando el beneficiario es uno sólo, le corresponde la totalidad del haber.

ARTÍCULO 27º: No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge supérstite que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, salvo lo dispuesto por el artículo 24, inciso 1).

b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 28º (modificado por Art. 16º Ley 10.050): El derecho a pensión se extinguirá:

a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado;

b) Para los viudos, viudas, convivientes en aparente matrimonio, e hijos solteros, desde que contrajeran matrimonio o hicieren vida marital de hecho, y

c) Para los beneficiarios cuyo derecho estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas o fueren emancipados, salvo que a esa fecha se encontraren discapacitados en forma total para el trabajo.

Fecha de liquidación de las prestaciones

ARTÍCULO 29º: Las prestaciones previsionales se abonarán: a) La de pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes de esta prestación devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. b) Las restantes, desde el día de solicitud de la prestación.

Haber de las prestaciones

ARTÍCULO 30º (modificado por Art. 17º Ley 10.050): Fíjanse los importes de los haberes mensuales de las prestaciones previstas en el artículo 16 de esta Ley correspondientes a cada una de las escalas de aportación establecidas en el artículo 7º de la misma, conforme se determina seguidamente:

a) Haber de jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía:

Escala de aportación "A": pesos dos mil ($ 2.000,00).

Escala de aportación "B": una vez y media el importe del haber correspondiente a la categoría de aportación "A".

Escala de aportación "C": dos veces el importe del haber correspondiente a la categoría de aportación "A". Escala de aportación "D": dos veces y media el importe del haber correspondiente a la categoría de aportación "A".

Los mayores haberes correspondientes a las escalas "B", "C" y "D" deberán ser financiados en su totalidad con los mayores aportes previstos para cada una de ellas en el inciso a) del artículo 7º de esta Ley.

Los haberes de la jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía se determinarán en proporción a los períodos mensuales ingresados en cada una de las distintas escalas respecto del total de períodos aportados. Para el caso que los años aportados excedan los requeridos para acceder a la prestación respectiva, deberán tomarse solamente las mejores trescientas sesenta (360) mensualidades ingresadas para el caso de la jubilación ordinaria y las mejores doscientas cuarenta (240) mensualidades para el caso de la jubilación ordinaria por minusvalía.

Los haberes de jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía para cada categoría de aportación se ajustarán conforme lo establecido en el régimen jubilatorio nacional, sin perjuicio de la facultad de la asamblea extraordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios de establecer incrementos diferentes. En cada oportunidad en que se modifiquen los haberes previsionales, el Directorio deberá encargar la elaboración de los estudios técnicos actuariales que garanticen el equilibrio a perpetuidad, y en caso de ser necesarias modificaciones en los porcentuales de aportes, convocar a asamblea extraordinaria de afiliados, debiendo mantenerse las proporciones en cada categoría de aportación para los distintos tramos de edad.

b) Haberes de jubilación por discapacidad y pensión:

En caso de fallecimiento o incapacitación del afiliado aportante sin goce de beneficio previsional, los importes de los haberes de jubilación por discapacidad y pensión para cada categoría de aportación, serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los importes fijados para la jubilación ordinaria, cuando al momento de producirse el fallecimiento o discapacidad el afiliado revestía el carácter de aportante regular conforme lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.

Si a dicho momento el afiliado revestía el carácter de aportante irregular, los importes de los haberes serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de dichos haberes.

Cuando el afiliado haya revistado en distintas categorías de aportación y no acredita el ingreso de treinta (30) años de aportación, el haber de jubilación ordinaria a tomar como base de cálculo para las prestaciones de jubilación por discapacidad y pensión, se determinará en proporción a los períodos mensuales ingresados en cada una de las distintas escalas.

En caso de fallecimiento del afiliado beneficiario de jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía, los importes de los haberes de pensión serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los importes fijados para la jubilación ordinaria o minusvalía, el que correspondiere.

En caso de fallecimiento del afiliado beneficiario de jubilación por discapacidad, los importes de los haberes de pensión serán equivalentes a los determinados para la prestación que los originó.

En caso de fallecimiento del afiliado beneficiario de subsidio por enfermedad o accidente, los haberes de pensión serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los importes fijados para la jubilación ordinaria, en el caso que su condición para el acceso al subsidio haya sido de aportante regular, o del cincuenta por ciento (50%) en el caso de aportante irregular.

c) Haber de subsidio por enfermedad o accidente:

Los importes de los haberes de subsidio por enfermedad o accidente serán equivalentes al setenta por ciento (70%) de los importes fijados para la jubilación ordinaria correspondiente a la categoría de aportación "A" cuando al momento de discapacitarse el afiliado revistiese el carácter de aportante regular conforme lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, y del cincuenta por ciento (50%) si a dicho momento el afiliado revistiese el carácter de aportante irregular.

ARTÍCULO 30º BIS (incorporado por Art. 18º Ley 10.050): Los haberes de prestaciones correspondientes a profesionales que hayan optado ingresar el cincuenta por ciento (50%) de los aportes correspondientes a la categoría de aportación "A" según la opción prevista en el artículo 7º inciso a) de esta Ley, tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) del haber correspondiente.
ARTÍCULO 30º TER (incorporado por Art. 19º Ley 10.050): Fíjanse las siguientes bonificaciones:
  1.  Bonificación por años de aportes excedentes: Por cada año completo de aportes que exceda los mínimos exigidos en el inciso c) del artículo 19 y en el inciso b) del artículo 20 de la presente Ley, se liquidará para cada caso una bonificación del uno por ciento (1%) calculada sobre el haber de jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía -el que correspondiere- sin bonificaciones;
  2.  Bonificación por el diferimiento en cinco (5) años en la percepción de la jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por minusvalía: Los profesionales que a la edad establecida en los artículos 19 y 20 de esta Ley estuvieran en condiciones de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía, y optaren por diferir su goce por un lapso no inferior a cinco (5) años y continuaran realizando los aportes personales establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, tendrán una bonificación adicional del diez por ciento (10%) calculado sobre el haber de jubilación ordinaria o jubilación ordinaria por minusvalía -el que correspondiere- sin bonificaciones;
  3.  Bonificación por contribuciones sobre honorarios ingresados conforme lo normado en el artículo 7º inciso b) de esta Ley:

Las contribuciones sobre honorarios ingresadas al fondo previsional en cada año calendario conforme lo previsto en el artículo 7º de esta Ley, determinarán -para los profesionales que la originaron- una bonificación porcentual adicional al haber de jubilación ordinaria, ordinaria por minusvalía, discapacidad o pensión, determinada conforme la fórmula que se establece seguidamente, con un tope del cuatro por ciento (4%) anual aplicada sobre el haber jubilatorio vigente sin bonificaciones correspondiente a la categoría de aportación "A".

El porcentaje de bonificación se calculará conforme la siguiente fórmula:

PB = PCT / HJA, de la cual: PB = porcentual de bonificación; PCT = percepciones de contribuciones de terceros ingresadas en el ejercicio, y HJA = haber jubilatorio correspondiente a la categoría de aportación "A".

Los porcentuales de bonificación fijados en el presente artículo podrán ser modificados por la asamblea extraordinaria de afiliados convocada al efecto, a cuyo fin será imprescindible contar con los estudios actuariales que avalen las modificaciones propuestas.
ARTÍCULO 30º QUÁTER (incorporado por Art. 20º Ley 10.050): Los titulares de jubilación ordinaria, jubilación ordinaria por minusvalía, jubilación por discapacidad y pensión, percibirán en concepto de sueldo anual complementario el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mejor haber devengado en los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, en forma proporcional al período de vigencia de los beneficios.
 IV-SANCIONES

ARTÍCULO 31º: El profesional que no hubiere cumplido las condiciones señaladas en los artículos 3 o 4 de esta ley, antes de producido el evento generador de la solicitud de una prestación, no tendrá derecho a la misma. La regularización posterior no salva los efectos de la denegatoria.

 
Aportante regular e irregular para pensión, discapacidad y subsidio.
ARTÍCULO 32º (modificado por Art. 21º Ley 10.050): A efectos del derecho a las prestaciones de pensión, jubilación por discapacidad y subsidio por enfermedad o accidente, se considerará aportante regular al afiliado que al momento de producirse su fallecimiento o discapacidad en el porcentaje requerido, según corresponda, haya cumplido treinta (30) años de servicios con aportes, o cuando registre el ingreso regular de sus aportes personales durante veinticuatro (24) de los treinta y seis (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos. Caso contrario será considerado aportante irregular. Se considerará que el aporte fue abonado en forma regular cuando el mismo haya sido realizado dentro de los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su primer vencimiento. La calificación de aportante regular o irregular corresponde sin perjuicio del ingreso de los aportes personales adeudados más sus actualizaciones y recargos, a efectos del logro de los beneficios pretendidos. El pago de los aportes adeudados efectuado con posterioridad se considerará extemporáneo y no modificará la calidad de aportante irregular.

V- ADMINISTRACION

Directorio
ARTÍCULO 33º (modificado por Art. 22º Ley 10.050): El Directorio es la autoridad que tiene la representación de la institución. Estará integrado por nueve (9) miembros de los cuales uno (1) actuará en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, dos (2) en representación de los jubilados ordinarios y seis (6) en representación de los activos. Para la elección de los representantes de los jubilados ordinarios y de los activos se utilizará el sistema D´Hont entre la totalidad de las listas que hayan computado votos válidos.

Si por aplicación de este sistema hubiere dos (2) o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar la Junta Electoral.

Su desempeño será honorífico, no rentado y tendrá el carácter de carga pública.

Los representantes de los activos y de los jubilados ordinarios serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados comprendidos en el artículo 3º de esta Ley, y de los jubilados ordinarios respectivamente. El representante del Consejo será un consejero designado por mayoría simple de sus integrantes.

Por el mismo procedimiento se elegirán seis (6) suplentes, de los cuales uno (1) actuará en representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, dos (2) en representación de los jubilados ordinarios y tres (3) actuarán en representación de los activos a fin de reemplazarlos en caso de ausencia, remoción, renuncia u otro impedimento. No podrá postularse para director suplente quien no esté en condiciones de asumir como director titular, conforme lo normado en los artículos 34 y 36 de esta Ley.

A los fines eleccionarios, la Caja formará dos padrones: uno con los afiliados activos obligatorios que tengan su domicilio real en la Provincia de Córdoba y otro con los jubilados ordinarios. Las elecciones se realizarán conforme lo determine la reglamentación, preferentemente con el acto eleccionario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.

ARTÍCULO 34º:Para ser miembro del Directorio se requiere:

  1. Ser afiliado obligatorio con no menos de cinco (5) años de aportes a este régimen, no estar inhabilitado para ser consejero del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba o ser jubilado ordinario.
  2.  Tener por lo menos dos (2) años de residencia en la Provincia, inmediatamente anterior a la elección.
  3.  Mantener su residencia en la Provincia, mientras dure su mandato.

ARTÍCULO 35º (modificado por Art. 23º Ley 10.050): El Directorio designará por simple mayoría de la totalidad de los miembros titulares que lo integran, los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y Vocales, conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 36º (modificado por Art. 24º Ley 10.050): Los Directores que actúan en representación de los activos y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y los Directores que actúan en representación de los jubilados ordinarios durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un (1) período. Su desempeño será honorífico, no rentado y tendrá el carácter de carga pública.
ARTÍCULO 37º (modificado por Art. 25º Ley 10.050): Son deberes y atribuciones del Directorio:
  1.  Interpretar y aplicar la ley y su reglamentación, y resolver las solicitudes de prestaciones que se presenten;
  2.  Asignar las funciones que compete a cada uno de sus integrantes, cuya reglamentación se dictará en concordancia con lo normado en la ley de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, sus modificatorias y complementarias;
  3.  Dictar el reglamento eleccionario, el reglamento interno de la Caja y toda otra reglamentación que se considere necesaria;
  4.  Administrar los bienes y rentas de la Caja;
  5.  Nombrar y remover a su personal;
  6.  Disponer la realización de verificaciones actuariales conforme lo previsto en los artículos 7º inciso a) y 13 de esta Ley. En caso de dictamen desfavorable con respecto al equilibrio financiero del régimen, propondrá las medidas correctoras que correspondan;
  7.  Confeccionar los estados contables al 30 de noviembre de cada año, la memoria anual, la ejecución presupuestaria y proyectar el presupuesto de gastos y plan de asignación de recursos que serán sometidos a la aprobación de la asamblea ordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios; los gastos de la Caja no podrán exceder el diez por ciento (10%) de los ingresos previstos en el artículo 7º de esta Ley, porcentual que podrá ser modificado según lo que resulte de los estudios actuariales;
  8.  Realizar los actos de disposición de bienes muebles e inmuebles que originen las transacciones y funcionamiento de la Caja, los que deberán contar con la autorización de la asamblea ordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios, con excepción de los casos originados en subastas correspondientes a créditos otorgados por la Caja;
  9. Dictar la reglamentación referida a las inversiones previstas en el artículo 15 de esta Ley;
  10.  Convocar a asambleas de afiliados activos y jubilados ordinarios, y
  11.  Celebrar -ad referéndum de lo que disponga la asamblea extraordinaria de afiliados activos y jubilados ordinarios convocada al efecto- convenios de reciprocidad con otras cajas u organismos de la seguridad social, cualquiera fuere su naturaleza.

ARTÍCULO 38º (modificado por Art. 26º Ley 10.050): El Directorio sesionará válidamente con la mayoría de la totalidad de sus integrantes titulares y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate el voto del Presidente vale doble.

Asambleas

ARTÍCULO 39º: Las asambleas de afiliados serán ordinarias o extraordinarias. Las asambleas ordinarias serán convocadas en el primer trimestre de cada año, preferentemente en forma simultánea con la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, correspondiente al mes de marzo, a los efectos del tratamiento de la memoria anual y estados contables, y en el último trimestre para tratar el presupuesto de gastos y plan de inversiones a aplicarse en el año siguiente. Las asambleas extraordinarias se realizarán cuando asuntos especiales o urgentes así lo requieran y serán convocadas por el Directorio o por pedido especial del cinco por ciento (5%) por lo menos de los afiliados que figuren en el padrón, proponiendo el Orden del Día, en este último caso, la asamblea será convocada dentro de los treinta (30) días de solicitada.

ARTÍCULO 40º: Las asambleas funcionarán acorde con el reglamento que apruebe el Directorio, asegurando el conocimiento de la fecha de realización, Orden del Día y documentación sometida a su consideración y serán convocadas con no menos de quince (15) días hábiles de anticipación.

El quórum para que la asamblea sesione válidamente será la mitad más uno de los afiliados en actividad y pasividad que figuren en los respectivos padrones de afiliados obligatorios y de jubilados ordinarios, habilitados para participar y votar.

En caso de no concurrir dicha cantidad de afiliados, se constituirá sesenta minutos después de la hora fijada, con la cantidad de asambleístas que concurrieren.

ARTÍCULO 41º (modificado por Art. 27º Ley 10.050):  Las asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio y en ausencia de éste por el Vicepresidente, Secretario, Tesorero u otro Director Titular en ejercicio, en dicho orden. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo en lo relativo a los asuntos previstos en los artículos 19, 30 ter, y 43 de esta Ley, en que se requerirá el voto afirmativo de por lo menos el uno por ciento (1%) del total de afiliados activos y jubilados ordinarios habilitados para concurrir a la asamblea. En el caso que el porcentaje de votos sea inferior al uno por ciento (1%), la resolución de la asamblea deberá ser plebiscitada quedando aprobados con el voto favorable de más de la mitad de los votos efectivamente emitidos. El Directorio dictará la reglamentación y convocatoria del plebiscito debiéndose publicar durante un (1) día y por lo menos con diez días (10) de anticipación.

ARTÍCULO 42º: La asamblea de afiliados tendrá atribuciones para juzgar la conducta de los miembros del directorio en su actuación como tales y suspenderlos o removerlos de sus cargos.

Son causales de remoción:

  •  Incumplimiento de sus obligaciones, lo que deberá ser establecido mediante sumario en forma con participación del interesado.
  •  Por las mismas que impidan el ejercicio de la profesión.
  •  Por quedar desafiliado del presente régimen.
  •  Por haber sido condenado por la comisión de delitos comunes.
  •  Por inhabilidad física o mental previo dictamen de junta médica.

ARTÍCULO 43º (modificado por Art. 28º Ley 10.050): Con el fin de garantizar la participación de los afiliados y jubilados ordinarios de toda la provincia, podrá disponerse que las asambleas sean de delegados.

Por ello la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba podrá realizar asambleas primarias para la designación de representantes, en la sede central y en cada una de las jurisdicciones correspondientes a las delegaciones del interior del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, en proporción al número de afiliados con domicilio real en cada jurisdicción, con mandato para aprobar o rechazar los asuntos sometidos a consideración de la asamblea.

La reglamentación pertinente será aprobada por la asamblea extraordinaria que se convoque al efecto.

 Órgano de fiscalización

ARTÍCULO 44º (modificado por Art. 29º Ley 10.050): El Directorio actuará bajo el control de una Comisión Fiscalizadora integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, si la hubiere, elegidos en las mismas elecciones generales convocadas para los miembros del Directorio. El período de duración de sus mandatos, las condiciones para su elección y las características para su desempeño serán las mismas previstas para los Directores, incluyendo que sea honorífico, no rentado y tendrá carácter de carga pública.

Es condición necesaria para ser miembro de la Comisión Fiscalizadora ser contador público y reunir los mismos requisitos para ser Consejero, y ninguno de ellos podrá estar inscripto en la matrícula especial del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.

Son sus funciones:

  1.  Fiscalizar la administración de la Caja señalando al Directorio las deficiencias o inconvenientes que perturben su desenvolvimiento, sin perjuicio del control que podrá realizar el Estado a través del órgano de sindicatura oficial, por aplicación de la legislación pertinente;
  2.  Efectuar auditorías y controles, ya sean de tipo integral o parcial;
  3.  Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la Caja, dictaminando sobre la documentación objeto de la asamblea;
  4.  Informar sobre el presupuesto, ejecución presupuestaria y plan anual de inversiones que serán sometidos a consideración de la asamblea ordinaria;
  5.  Verificar el cumplimiento de las normas establecidas para el funcionamiento de la Caja, como asimismo las reglamentaciones que al efecto se dictaren;
  6.  Solicitar al Directorio la convocatoria a asamblea y/o la inclusión en el orden del día de asuntos que requieren tratamiento especial, cuando las circunstancias lo requieran;
  7.  Convocar a asamblea cuando lo omitiere o denegare el Directorio, y
  8.  Asistir a las reuniones del Directorio, a las cuales deberá ser citado fehacientemente, pudiendo designar uno de sus miembros a tal fin.
VI-DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 45º: Las prestaciones acordadas por esta ley son compatibles con las reconocidas por otros regímenes nacionales, provinciales, municipales o privados.

ARTÍCULO 46º: Una misma persona no puede ser titular de más de una prestación otorgada por este régimen. Sólo podrá acumularlas cuando deriven de la condición de afiliados de dos profesionales.

ARTÍCULO 47º: En ningún caso se devolverán los aportes efectuados a este régimen, salvo los importes ingresados por error.

ARTÍCULO 48º: Contra las resoluciones del Directorio que denieguen o disminuyan, a juicio del interesado, los beneficios de este régimen o que le generen perjuicios económicos, procederá el recurso de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución.

El Directorio deberá resolver dicho recurso, el que deberá ser fundado y por escrito, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición, con notificación fehaciente al recurrente, con lo que quedará cerrada la instancia administrativa.

Si el Directorio denegara el recurso de reconsideración o no lo resolviera en el plazo estipulado precedentemente, el interesado tendrá la vía expedita para recurrir ante la justicia, siendo de aplicación en este caso las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo de la Provincia.

ARTÍCULO 49º: Es imprescriptible el derecho a las prestaciones otorgadas por esta ley cualquiera fuera su naturaleza y titular, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 29.

La Caja está obligada a notificar hasta con diez (10) días hábiles de anticipación a los afiliados que se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria sin que ello presuponga la obligatoriedad de jubilarse.

ARTÍCULO 50º (modificado por Art. 30º Ley 10.050): Es condición indispensable para acceder a la jubilación ordinaria la cancelación de la matrícula en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.

El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión, debiendo en tal caso efectuar los aportes correspondientes. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse cumpliendo los requisitos que disponga el Directorio y no antes de haber transcurrido un plazo mínimo de un (1) año desde la rehabilitación en la matrícula, aun cuando con anterioridad haya procedido nuevamente a su cancelación.

Se faculta al Directorio a dictar normas sobre honorarios pendientes de cobro al momento de acogerse al beneficio jubilatorio y cancelación de su matrícula.

ARTÍCULO 51º (modificado por Art. 31º Ley 10.050): El titular de jubilación por discapacidad o de subsidio por enfermedad o accidente está eximido de ingresar los aportes jubilatorios fijados en el artículo 7º inciso a) de esta Ley. El tiempo de percepción de estas prestaciones será computado como con servicios y aportes correspondientes a la categoría de aportación "A".

VII- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 52º: El presente régimen previsional sustituye en sus facultades, derechos y obligaciones al provincial obligatorio creado por resolución de la asamblea extraordinaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba, efectuada el día 19/11/82, con las modificaciones de las asambleas de fechas 27/03/85; 27/12/85 y 14/11/86. Se reconoce expresamente el carácter de afiliación voluntaria que pudieren realizar los sujetos comprendidos en el artículo 3 al régimen nacional previsto por Ley Nº 18.038 (T.O 1980) artículo 3, inc. e) y sus modificatorias.

Todos los afiliados y los titulares de prestaciones del régimen que se sustituye, automáticamente pasan al presente régimen en las mismas condiciones de revista.

ARTÍCULO 53º: Los afiliados inscriptos al 31 de diciembre de 1992 que no reúnan los requisitos de aportes mínimos y antigüedad establecidos en al art. 19, podrán obtener la jubilación ordinaria con el régimen de la ex-Caja Complementaria al cumplir los 65 años de edad, pero deberán continuar realizando los aportes que se establecen a continuación, en lugar de los fijados en el régimen anterior, hasta completar:

  1.  20 años de antigüedad en la matrícula.
  2.  15 años de aportes mínimos.
  3.  Estos mínimos se aumentarán en un (1) año, por cada año que transcurra a partir de la vigencia de la presente ley, hasta completar los treinta (30) años.

Los profesionales que hubieren cancelado sus matrículas y no hubieran continuado realizando los aportes a la ex- Caja Complementaria, deberán cumplimentar los requisitos del artículo 19 para la obtención de la jubilación ordinaria, si la reinscripción se hubiera efectuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1992.

ARTÍCULO 54º:El patrimonio de la ex-Caja Complementaria de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas pasa en su totalidad a la Caja creada por esta Ley, sin cargos ni condicionamiento alguno.

ARTÍCULO 55º: La asamblea para la elección del primer Directorio deberá ser convocada dentro de los sesenta (60) días de vigencia de esta Ley.

Hasta tanto se hagan cargo sus autoridades, la administración de este régimen será efectuado por el Directorio de la ex-Caja Complementaria con los deberes y atribuciones fijados en el artículo 37, salvo sus incisos e), h) e i).

ARTÍCULO 56º (modificado por Art. 32º Ley 10.050): El personal de la Caja de Previsión es afiliado obligatorio al régimen de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

Disposiciones complementarias - Ley 10.050 (B.O. 03.05.2012):

Art. 33º Ley 10.050: Los aportes ingresados al régimen provincial obligatorio creado por resolución de la asamblea extraordinaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba de fecha 19/11/82 con las modificaciones de las asambleas de fechas 27/03/85, 27/12/85 y 14/11/86, como los ingresados al sistema previsional creado por Ley Nº 8349, se considerarán realizados a todos los efectos previstos en esta última Ley, en la escala de la categoría de aportación "A" del artículo 7º inciso a) de la misma. Los haberes de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez, subsidio por enfermedad o accidente y pensión, correspondientes a prestaciones otorgadas durante la vigencia de la Ley Nº 8349, previo a las modificaciones introducidas por la presente Ley, pasan automáticamente al régimen creado por ésta con el haber básico correspondiente a la categoría de aportación "A" fijada en el artículo 30 de la Ley Nº 8349 con la presente modificación.

De igual manera se procederá con aquellos que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a los referidos beneficios

.Art. 34º Ley 10.050: Los afiliados y/o jubilados ordinarios que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encontrasen con su afiliación activa, podrán optar por ingresar los importes necesarios -conforme se determine en forma actuarial- a fin de transformar la totalidad o parte de los aportes ya ingresados, en sus equivalentes necesarios para la obtención de los haberes correspondientes a las categorías de aportación "B", "C" o "D" fijadas en el artículo 30 de la Ley Nº 8349 con la presente modificación, debiéndose respetar el criterio fijado en el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 8349 con la presente modificación, en cuanto a que dichos importes deben financiar en su totalidad los mayores haberes a los cuales dan derecho.

La opción sólo podrá ser ejercida dentro de los primeros dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, conforme lo determine la reglamentación que con esa finalidad emita el Directorio.

Art. 35º Ley 10.050: Los afiliados que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encontrasen con su afiliación activa, y aquellos profesionales que dentro del lapso de un (1) año contado a partir de dicho momento soliciten su reafiliación, y que en función de los aportes ingresados y su edad no completasen la cantidad de años de aportación efectiva requerida para el acceso al beneficio de la jubilación ordinaria a la edad contemplada en el artículo 19 inciso a) de la Ley Nº 8349 con la presente modificación, podrán optar por ingresar los importes necesarios -conforme se determine en forma actuarial- para la obtención del beneficio mencionado, pudiendo optar por hacerlo en las categorías de aportación "A", "B", "C" o "D" fijadas en el artículo 30 de la Ley Nº 8349 con la presente modificación, debiéndose respetar el criterio fijado en el artículo 7º inciso a) de esa misma normativa con la presente modificación, en cuanto a que los mayores aportes correspondientes a las categorías de aportación "B", "C" y "D" deben financiar en su totalidad los mayores haberes a los cuales dan derecho. La opción sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de un (1) año antes mencionado contado a partir de la vigencia de la presente Ley, conforme lo determine la reglamentación que con esa finalidad emita el Directorio.

Art. 36º Ley 10.050: Los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se hallaren afiliados y hubieran efectuado aportes mínimos de un (1) año podrán, en el momento en que cumplan con los requisitos del artículo 19 de la Ley Nº 8349 con la presente modificación, optar por continuar o reanudar con su actividad privada y uso de la matricula profesional. En tal caso deberán efectuar aportes y sufrirán un descuento en el haber básico igual al porcentaje que resulta de multiplicar tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) por la cantidad de años transcurridos desde el sexto año de vigencia de la Ley y la fecha de solicitud del beneficio.

En cualquier momento el profesional podrá solicitar la cancelación de la matrícula, cesando el descuento establecido en el párrafo anterior y percibiendo el total del haber que le corresponda.

Los aportes ingresados al régimen provincial obligatorio creado por resolución de la asamblea extraordinaria del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba de fecha 19/11/82 con las modificaciones de las asambleas de fechas 27/03/85, 27/12/85 y 14/11/86, como los ingresados al sistema previsional creado por Ley Nº 8349, se considerarán realizados a todos los efectos previstos en esta última Ley, en la escala de la categoría de aportación "A" del artículo 7º inciso a) de la misma. Los haberes de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez, subsidio por enfermedad o accidente y pensión, correspondientes a prestaciones otorgadas durante la vigencia de la Ley Nº 8349, previo a las modificaciones introducidas por la presente Ley, pasan automáticamente al régimen creado por ésta con el haber básico correspondiente a la categoría de aportación "A" fijada en el artículo 30 de la Ley Nº 8349 con la presente modificación.

De igual manera se procederá con aquellos que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a los referidos beneficios.

 

VIII- NORMA DEROGATORIA

ARTÍCULO 57º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

 

IX- FECHA DE VIGENCIA

ARTÍCULO 58º- La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. Sin perjuicio de los efectos reconocidos en el artículo 52.

ARTÍCULO 59º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de esta Honorable Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los catorce días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres.

 

Norberto Quinto Defanti Martín Arturo Illia

Vicepresidente del Senado Presidente H. Cámara de Diputados

 

Dionisio Cendoya Andrés Roberto Pérez

Secretario del Senado Secretario Legislativo

 

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ

DECRETO DE PROMULGACIÓN Nº4106/93.

Publicación: 04/01/94 Boletín Oficial