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 Resolución General 04/1999

Interpretación y Reglamentación de la Ley 8.349

RESOLUCION GENERAL N° 04/99
INTERPRETACION DE LA LEY 8.349 Y REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS DE COMPETENCIA DEL H. DIRECTORIO
 
VISTO:


La necesidad de interpretación y reglamentación de distintos aspectos referidos a la aplicación de la Ley 8.349, y su ordenamiento con las disposiciones emitidas hasta el presente por el H. Directorio.

Que se ha estimado conveniente dejar sin efecto la resolución general n° 02/99.


CONSIDERANDO:
 

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos a), c), i), k); y art. 40 de la Ley 8.349, es facultad del H. Directorio interpretar la misma y reglamentarla cuando así corresponda.


EL DIRECTORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PCIA. DE CORDOBA


RESUELVE:

Artículo 1°: Dejar sin efecto la resolución general n° 02/99, y derogar toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 2°: Interpretar los siguientes artículos de la ley 8.349, reglamentando aquellos de competencia del H. Directorio; conforme se determina a continuación:

  • Artículo 2°: Fijar el domicilio de la Caja de Previsión Social para profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba en Avenida Hipólito Yrigoyen Nº 490, B° Nueva Córdoba, Ciudad de Córdoba, República Argentina.
  • Artículo 3°: A los efectos previstos en el inc. b) del artículo 3° de la Ley se considerará con la afiliación cancelada a los profesionales que les correspondiera la cancelación de la matrícula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 1676/A/49. Dicha situación operará por el solo cumplimiento de veinticuatro meses de deuda, sin necesidad de comunicación previa, aún cuando el Consejo no hubiere formalizado la desmatriculación.
    La cancelación de la afiliación obligatoria por cambio de residencia definitiva fuera de la Provincia de Córdoba, se regirá por lo normado en la Resolución General N° 07/96, sus complementarias, modificatorias, o las que las sustituyan en lo sucesivo, siendo parte integrante de la presente reglamentación.
La cancelación de la afiliación obligatoria por residencia temporaria fuera de la Provincia de Córdoba, se regirá por lo normado en la Resolución General N° 08/97, sus complementarias, modificatorias, o las que las sustituyan en lo sucesivo, siendo parte integrante de la presente reglamentación.
 
  • Artículo 4°: A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 4°) de la Ley, el domicilio real fuera de la Provincia deberá acreditarse mediante la presentación de:
  1. Documento de identidad.
  2. Constancia de inscripción actualizada o declaraciones juradas impositivas presentadas en la región de la A.F.I.P. D.G.I. correspondiente al domicilio fiscal o legal declarado, de corresponder.
  3. Otros elementos que la Caja disponga.

La Caja podrá disponer que los profesionales inscriptos en el Consejo y sin afiliación a la Caja, acrediten su residencia fuera de la provincia con la periodicidad y procedimientos que ella disponga.

A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 4°) de la Ley, el certificado médico deberá tener la firma del profesional certificada por el Consejo de Médicos de la Provincia de Córdoba, o el organismo habilitado que corresponda a ese efecto.

Respecto del examen que debe disponer la Caja, se ajustará a los requerimientos que ésta determine en forma general, sin perjuicio de poder realizar todos los estudios que con carácter particular considere convenientes.

Tanto el certificado como el examen, no serán solicitados cuando se trate de afiliados obligatorios con más de dos años de antigüedad en la afiliación, que soliciten la afiliación voluntaria por cambio de residencia fuera de la Provincia.

Es facultad del H. Directorio la aceptación o rechazo de las solicitudes de afiliación voluntaria; debiendo denegar aquellas en las que constate un porcentaje de incapacidad igual o superior al fijado en el art. 21 inc. a).
  • Artículo 5°: A los efectos previstos en el artículo 5°) de la Ley, la falta de pago de seis mensualidades de aportes determinará la cancelación de la afiliación en forma automática, sin necesidad de comunicación previa, la que regirá desde el cumplimiento del plazo antes señalado.
En oportunidad de solicitar su reafiliación, el profesional deberá presentar certificado médico y la Caja deberá disponer la realización de examen médico; ambos de acuerdo a lo dispuesto en el art. 4°) de la Ley y esta Reglamentación; excepto si la solicitara dentro de los seis meses de producida la cancelación.

Cuando se solicitara la reafiliación, a los efectos de poder acceder a la Jubilación por Invalidez, el profesional deberá dar cumplimiento a lo establecido en el art. 21°) último párrafo de la Ley, contado desde la fecha de reafiliación.

  • Artículo 7°: A los fines establecidos en el inc. a) del art. 7°) de la Ley, los cambios de las escalas de aportes operarán a partir del primer día del mes en que el afiliado cumple años.
  • Artículo 8°: A los efectos previstos en el artículo 8°) de la Ley, los aportes personales del inciso a) del art. 7º) serán cobrados en forma conjunta con las cuotas del derecho profesional que se fijen de acuerdo al art. 5º del decreto 1676/A/49, para ser percibidos con la misma periodicidad, por lo cual se dispone que las fechas de vencimiento coincidan con los fijados para el cobro del Derecho Profesional por el Consejo.
    La Caja podrá ceder a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba los derechos para la cobranza de los aportes personales, sus recargos y demás accesorios, así como cuotas de préstamos; ya se trate del cobro directo al afiliado o mediante retención practicada sobre honorarios por trabajos presentados para legalización de firmas.
  • Artículo 9°: A los efectos previstos en el artículo 9°) de la Ley, se entenderá que la mora ocurre con el vencimiento de la primera fecha establecida para el pago de la obligación.
  • Artículo 10°: A los efectos previstos en el artículo 10°) de la Ley, el porcentaje a aplicar será el que resulte de considerar la edad del afiliado al último día del mes adeudado, y el porcentual que para la edad antes indicada rija al momento del efectivo pago.
Respecto del monto de la prestación a tomar como base de cálculo, se tomará la que esté vigente al momento de pago.

Sobre los valores calculados según lo enunciado precedentemente, corresponderá ingresarse un recargo por pago fuera de término, aplicando la tasa que con carácter general fije el H. Directorio para cada uno de los períodos de pago.

Cuando el H. Directorio disponga cambios en las tasas de recargos, las mismas regirán desde la fecha de vigencia fijada por resolución, aplicándose hasta dicho momento lo fijado por las anteriores resoluciones.
  • Artículo 13°: A los fines previstos en el artículo 13°) de la Ley, las valuaciones actuariales que cada dos años se dispongan, deberán estar referidas a la fecha de cierre de los respectivos ejercicios.
  • Artículo 14°: A los efectos establecidos en el artículo 14°) de la Ley, se entiende por recursos financieros todos aquellos fondos que la Caja recaude en función de lo establecido en el art. 7°).
  • Artículo 15°: A los efectos previstos en el artículo 15°) de la Ley, los fondos depositados en las cuentas indicadas en el artículo 14°), podrán ser invertidos conforme a la reglamentación fijada por el artículo 37°) inc. i); y al plan anual de asignación de recursos.
  • Artículo 18°: A los efectos previstos en el artículo 18°) de la Ley, se considerará que el profesional ha trabajado con posterioridad al 31 de diciembre de 1982, únicamente mediante la acreditación de la inscripción en la matrícula.
    Los aportes personales devengados con anterioridad a los eventos generadores de las prestaciones, se considerarán abonados en término, cuando hayan sido cancelados con sus respectivos recargos, multas y otros accesorios antes de producidos dichos eventos. Si fueran cancelados con posterioridad a dichos momentos, se tendrán por pagados fuera de las épocas establecidas para el pago.
  • Artículo 19°: A los efectos previstos en el artículo 19°) de la Ley, la antigüedad en la matricula será computada desde su obtención en forma directa, provisoria o definitiva, la que resultare anterior.
  • Artículo 20°: A los efectos establecidos en el artículo 20°) de la Ley, el período transcurrido entre la cancelación de la afiliación y la posterior reafiliación, no será computado como años de antigüedad en la matrícula, ni de aportes.
  • Artículo 21°: La jubilación por invalidez se otorgará siempre con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. En todos los casos llegada la edad contemplada en el art. 19°) inc. a), transformará al beneficio en definitivo.
    A los efectos previstos en el artículo 21°) inc. a) de la Ley, deberá evaluarse la incapacidad para el desempeño en todo tipo de actividad laboral, sea ésta del ámbito de profesión o ajena al mismo.
    A los efectos previstos en el artículo 21°) inc. b) de la Ley, se interpreta que el cese en toda actividad rentada en forma transitoria solo puede ser aceptada cuando las dolencias generadoras de la prestación tengan carácter transitorio. Reincorporado a cualquier actividad rentada, o constatado el cese de la incapacidad, corresponderá la finalización de la prestación.
    En los casos de incapacidades transitorias por períodos menores de dos años, no corresponderá la tramitación de la jubilación por invalidez, sino la prestación de subsidio por enfermedad o accidente. Si transcurriere dicho lapso, y la incapacidad transitoria se mantuviera, corresponderá la tramitación de la jubilación por invalidez.
    El afiliado podrá optar por acreditar el cese de actividades establecido en el inciso b) del art. 21°) luego que la Caja se expida respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y c). En tal caso, y de resultar comprobado el cumplimiento de los referidos requisitos, la liquidación se efectuará desde la fecha en que el afiliado acredite el cese de actividades.
El derecho a la jubilación por invalidez será procedente siempre que a la fecha de producirse el evento generador de la incapacidad, no tuviera derecho a acceder a la jubilación ordinaria.
A los efectos previstos en el artículo 21°) último párrafo de la Ley, los afiliados voluntarios deberán cumplimentar un período mínimo de tres años de afiliación ininterrumpida con aportes previos al momento en que se produzca el evento generador de la prestación. Se aplicará el mismo criterio fijado en el artículo 18 de este reglamento para considerar los pagos realizados en forma regular. No se admitirá el pago de aportes por períodos en los que no existiera afiliación.
  • Artículo 22°: A los efectos previstos en el artículo 22°) inc. a) de la Ley, se considera que no tendrán derecho a la jubilación por invalidez los afiliados que se incapaciten por un período inferior a dos años.
El derecho al subsidio por enfermedad será procedente siempre que a la fecha de producirse el evento generador de la incapacidad, no tuviera derecho a acceder a la jubilación ordinaria.
A los efectos previstos en el artículo 22°) inc. b) de la Ley, la incapacidad está referida a la posibilidad del ejercicio de la profesión.
El período de incapacidad de 90 días deberá considerarse desde el momento en que se produzca tal hecho, pudiendo el pago de la prestación realizarse por un lapso inferior a dicho período.
Se considerará que el afiliado no puede ejercer la profesión cuando tenga una disminución de su capacidad laborativa profesional del ochenta por ciento (80 %) o más.
  • Artículo 23°: A los efectos previstos en el artículo 23°) de la Ley, los afiliados que soliciten las prestaciones de jubilación por invalidez o subsidio por enfermedad deberán presentar certificados médicos en los que se diagnostique las dolencias invalidantes, su evolución, tratamientos y porcentaje de incapacidad respecto de la total obrera.
El examen médico que se disponga será efectuado por una junta integrada como mínimo por un médico clínico o laboralista y otro de la especialidad que el solicitante denunciase como enfermedad invalidante, ambos designados por el H. Directorio.
La junta médica podrá exigir todas las pruebas que hacen a la patología denunciada y podrá disponer de exámenes complementarios así como de la internación temporaria si fuera menester para lograr la mayor certeza y seguridad médico - científica.
En su dictamen se deberá responder a los siguientes puntos:
  1. Afección que padece el afiliado y sus causas.
  2. Grado de disminución de su capacidad laborativa total para todo tipo de actividad en caso de solicitudes de jubilación por invalidez; y laborativa profesional en caso de subsidio por enfermedad o accidente.
  3. Si la incapacidad es de carácter permanente o transitorio, y en este último caso el lapso estimado de duración de la misma.
  4. Si la invalidez se ha producido después de la afiliación.
  5. Si el grado de incapacidad es irreductible o susceptible de disminuir o desaparecer mediante tratamiento médico y la periodicidad de los controles.

El dictamen de la junta médica no será vinculante para la resolución que adopte la Caja y ésta podrá solicitar otro examen con la formación de una nueva junta médica cuando a su juicio lo considere necesario.

Cuando en razón de distancia no fuera posible su comparencia en la Ciudad de Córdoba, la junta médica se constituirá en un establecimiento sanitario de la zona donde se domicilia el afiliado.
 

Cuando las dolencias invalidantes se manifiesten de forma tal que a juicio de los asesores médicos de la Caja no queden dudas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 respectivamente, la Caja podrá considerar el otorgamiento de las prestaciones de jubilación por invalidez o subsidio por enfermedad, sin necesidad de constitución de junta médica.

La resolución denegatoria del beneficio fundada en los términos del dictamen de la junta médica, podrá ser recurrida por única vez por el interesado dentro del plazo fijado por el artículo 48 de la Ley, en cuyo caso se procederá a la constitución de otra junta con médicos que no hayan intervenido en la junta original. Podrá integrar esta junta con voz pero sin voto, un médico propuesto por el afiliado, por cuya cuenta correrán todos los gastos y honorarios que demanden esta intervención.
  • Artículo 24°: A los efectos establecidos en el artículo 24°) inciso 1) de la Ley, si el causante varón fuera soltero o se hallase separado y hubiere convivido en aparente matrimonio con otra mujer por un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anterior al fallecimiento, la Caja podrá exigir a fin de probar la convivencia:
  1. Documentos de identidad de los descendientes, si existieran.
  2. Constancia del domicilio común fijado en el documento de identidad del causante y la conviviente.
  3. Testimonio de testigos, que tendrán el carácter de declaración jurada.
  4. Cualquier otro elemento que considere necesario para demostrar la convivencia y su período.
La Caja queda facultada para realizar todas las verificaciones necesarias tendientes a la determinación del derecho a la prestación.
  • Artículo 25°: A los efectos establecidos en el artículo 25°) primer párrafo de la Ley, la incapacidad de los hijos de los afiliados a la fecha del fallecimiento, deberá ser acreditada por el peticionante y evaluada por la Caja, con idéntico procedimiento al establecido en el artículo 23°) de la Ley y artículo 23°) de este Reglamento.

A los efectos establecidos en el artículo 25°) segundo párrafo, se entenderá por alumnos que cursen regularmente estudios secundarios o superiores a los realizados en establecimientos educacionales públicos o privados, reconocidos por la autoridad educativa nacional o provincial.

La Caja podrá solicitar con la periodicidad que considere conveniente, las constancias de regularidad expedidas por las autoridades de dichos establecimientos educacionales.

  • Artículo 27°: A los fines establecidos en el artículo 27°) inc. a) de la Ley, para acreditar la convivencia se aplicará el mismo procedimiento establecido en el art. 24°) de este reglamento.
  • Artículo 28°: A los efectos establecidos en el artículo 28°) inciso b) de la Ley, la Caja podrá probar que existe vida matrimonial de hecho con los mismos elementos mencionados en el artículo 24°) de este Reglamento.
A los efectos establecidos en el artículo 28°) inciso d) de la Ley, la incapacidad deberá determinarse de igual forma que la establecida en el art. 21°) y 23°) de la Ley.
  • Artículo 29°: A los efectos establecidos en el artículo 29°) inciso b) de la Ley, las prestaciones de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez y subsidio por enfermedad, se devengarán desde la fecha de la solicitud, siempre que a dicha fecha no se adeuden aportes personales, y se hayan cumplido la totalidad de los demás requisitos exigidos para cada una de dichas prestaciones; excepto por lo dispuesto en el artículo 21°) de este reglamento, cuando el afiliado no acredite a la fecha de solicitud el requisito del art. 21°) inc. b).
    En caso que a la fecha de la solicitud se adeudaran aportes personales, los haberes se devengarán desde la fecha de cancelación de la deuda, si el resto de los requisitos están cumplimentados.
La prestación de jubilación ordinaria podrá gestionarse con una antelación no superior a los sesenta días de la fecha en que el afiliado comenzaría a tener derecho a la misma.

Las solicitudes de jubilación por invalidez y subsidio por enfermedad podrán ser presentadas por el afiliado, parientes por consanguinidad o afinidad, por otro afiliado de la Caja, o por quien tenga poder especial para tal efecto.

Las solicitudes de jubilación ordinaria y pensión podrán ser tramitadas por los posibles beneficiarios, por otro afiliado a la Caja, o por quien tenga poder especial para tal efecto.
  • Artículo 30°: Determinada por el H. Directorio la necesidad de modificación de los haberes o de las cotizaciones, corresponderá la realización de las valuaciones técnicas actuariales que aseguren el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12°) de la Ley.
Si de las mismas surgiera la posibilidad de implementación de los cambios, deberán ser considerados por una Asamblea Extraordinaria convocada a tal fin, dentro de los plazos y formas establecidos en los art. 39°) y 40°) de la Ley.
  • Artículo 32°: A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 32°) de la Ley, la mora en los aportes se determinará al momento en que se produjera el evento generador de cada una de las prestaciones, a saber:
  1. Jubilación Ordinaria: fecha en que se cumplen los sesenta y cinco años de edad, con treinta años de aportes y antigüedad en la matrícula; a excepción de quienes se encuentren incluidos dentro las previsiones del artículo 53 de la Ley, en cuyo caso será la fecha del cumpleaños sesenta y cinco.
  2. Jubilación por Invalidez y Subsidio por Enfermedad: fecha en que se produce la invalidez.
  3. c) Pensión: fecha de fallecimiento del causante.

El período de espera en la liquidación indicado en dicho párrafo, se computará desde el momento en que comienzan a devengarse los haberes del respectivo beneficio, a saber:

  1. En el caso de pensión desde el día siguiente al fallecimiento del causante, excepto que la solicitud haya sido presentada luego de transcurrido un lapso superior a un año desde la fecha de fallecimiento, o los aportes adeudados hayan sido cancelados después de dicho lapso, en cuyo caso la espera comenzará a contarse desde la fecha de la solicitud o cancelación de los aportes adeudados lo que fuera posterior.
  2. En el caso de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez y subsidio por enfermedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29°) de la Ley y artículo 29 de este Reglamento.
Los haberes devengados de acuerdo a lo establecido en el artículo 29°) de la Ley y artículo 29°) de este reglamento, serán ingresados al fondo jubilatorio en concepto de multa.
  • Artículo 33°: A los efectos establecidos en el tercer párrafo del artículo 33°) de la Ley, en caso de vacancia de un cargo titular en el H. Directorio, será reemplazado por el suplente que se ubique en el mismo orden de la boleta para el sufragio, siendo su función nuevamente sometida a votación si se tratase del Presidente, Secretario o Tesorero. Si por cualquier motivo éste no pudiera asumir, el cargo será cubierto por el primer suplente de la lista en condiciones de asumir.

Cuando correspondiese asumir la titularidad al suplente designado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, se deberá solicitar a dicha Institución la designación de otro suplente.

A los efectos eleccionarios, serán considerados electores por los jubilados ordinarios aquéllos afiliados que revistan tal carácter, tengan o no su matrícula habilitada en el Consejo. En caso de tener la matrícula habilitada, corresponderá la exclusión del padrón de afiliados activos.
Las elecciones se realizarán conforme al reglamento electoral vigente, Resolución General N° 03/96, sus complementarias y modificatorias, o las que en el futuro las sustituyan; y deberán llevarse a cabo en forma simultánea con la del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.
  • Artículo 35°: A los efectos establecidos en el artículo 35°) de la Ley, en la primer reunión del H. Directorio, las autoridades electas procederán a la distribución de los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales del H. Directorio, los que serán designados por mayoría absoluta.
Si a la fecha de dicha reunión no hubiera sido designado el representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la distribución de cargos deberá ser ratificada o rectificada en la primera reunión posterior a su designación.
  • Artículo 37°: Serán atribuciones y deberes del Presidente, sin perjuicio de otras que pudieran corresponder:
  1. Ejercer la autoridad superior en el H. Directorio.
  2. Convocar a reuniones de H. Directorio; designar los asuntos que han de integrar el orden del día y dar cuenta de los mismos; dirigir la reunión; llamar a la cuestión y al orden; proponer las votaciones y proclamar los resultados; refrendar con su firma en forma conjunta con otro Director Titular - preferentemente el Secretario - las actas y resoluciones dictadas por el H. Directorio.
  3. Presidir las Asambleas de Afiliados.

Serán atribuciones y deberes del Secretario, sin perjuicio de otras que pudieran corresponder:

  1. Reemplazar al Presidente en caso de vacancia o ausencia temporal, hasta tanto se proceda a designar a otro miembro para dicha función según lo establecido en el art. 33 de este reglamento, sea en forma temporal o definitiva.
  2. Confeccionar la memoria anual establecida en el art. 37 inc. g).
  3. Dar lectura a la documentación sometida a consideración de la Asamblea.
  4. Tomar nota de los resultados de las votaciones en las reuniones de Directorio y Asambleas.
 
Serán atribuciones y deberes del Tesorero, sin perjuicio de otras que pudieran corresponder:
  1. Proponer al Presidente el Balance; Estado de Recursos y Gastos; Presupuesto de Gastos y Plan de Asignación de Recursos establecido en el inc. g) del art. 37 de la Ley.
  2. Llevar el control de las ingresos, egresos e inversiones.
 
A los efectos establecidos en el inciso c) del artículo 37°) de la Ley, adóptase como reglamento interno del personal de la Caja, el que a iguales efectos tiene vigente el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba; excepto lo dispuesto en forma especial por el H. Directorio.
 
A los efectos establecidos en el inciso i) del artículo 37°) de la Ley 8.349, se dispone:
 
  1. Los préstamos a afiliados se otorgarán conforme a lo reglamentado a tales efectos por las resoluciones 03/97, 04/97, 05/97, 06/97, 07/97, 12/97, 10/98, 11/98, 01/99, 03/99, sus complementarias, modificatorias, y las que en el futuro las sustituyan, las que quedan incorporadas a la presente reglamentación.
  2. Fijar las siguientes pautas de colocación de fondos, excepto cuando circunstancias especiales aconsejen otra distribución:
    1. No establecer tope alguno a la colocación de fondos en préstamos personales, hipotecarios, o de otro tipo.
    2. Los depósitos a plazo fijo no podrán exceder el cincuenta por ciento (50 %) del total del fondo de inversiones.
    3. No podrá depositarse en un solo banco más del 60 % de los depósitos a plazo fijo.
    4. Los fondos aplicados a títulos de la deuda pública, no podrá exceder del sesenta por ciento (60 %) del total del fondo de inversiones.
    5. Del total de fondos aplicados en títulos, ninguno de ellos podrá acumular más del cincuenta por ciento (50 %).
Por no existir fondos especiales provenientes de regímenes de facilidades de pago para deudas pendientes a la fecha de vigencia de la Ley, el inc. k) del art. 37°) de la Ley no corresponde reglamentar.
  • Artículo 40°: A los efectos establecidos en el art. 40°) primer párrafo, las asambleas funcionarán de acuerdo a las siguientes pautas:
  •  
    1. Estarán habilitados para participar de las Asambleas los afiliados que no registren deuda alguna con la Caja por conceptos vencidos con una antigüedad superior a cuatro meses a la fecha de realización de las mismas, excepto cuando el H. Directorio dispusiera un lapso menor al citado.
    2. A efectos de asistir a las asambleas, los afiliados habilitados para participar en ellas deberán acreditar su identidad y firmar el libro de asistencia habilitado a dicho efecto.
    3. Constituida la Asamblea se elegirá entre los integrantes de la misma dos afiliados, que serán los que suscribirán el acta respectiva.
    4. El debate se circunscribirá a los asuntos incluidos en el Orden del Día. Se considerará nula la inclusión o deliberación de cualquier otro asunto o cuestión.
    5. Los temas incluidos en el Orden del día serán tratados en forma general y en particular; la primera comprende la consideración del tema en su conjunto, en tanto que la segunda se refiere al tratamiento del asunto en sus diversas partes, aspectos o artículos.
    6. Efectuada la votación correspondiente y habiendo la Asamblea aprobado o rechazado los asuntos sometidos a su consideración, no podrá ésta volver a la consideración de los mismos.
    7. El Presidente del H. Directorio, o quien lo sustituya, ejercerá la Presidencia de la Asamblea, moderará la misma, y cuando lo estime necesario hará uso de la palabra respondiendo e informando sobre aspectos que fueren surgiendo en su desarrollo. Los asambleístas sólo podrán hacer uso de la palabra cuando ésta le haya sido previamente concedida por el Presidente, el cual la otorgará conforme al orden en que ha sido solicitada.
    8. El Presidente deberá:
      1. Conducir el debate a los efectos de que éste se desarrolle dentro de los límites del orden y el respeto.
      2. Apercibir al asambleísta que efectúe alusiones irrespetuosas, imputaciones infundadas o manifestaciones reñidas con el decoro y las buenas costumbres, sean éstas dirigidas a la Asamblea en general, a la conducción de la misma o bien a algún asambleísta en particular.
      3. Conceder la palabra en el orden efectuado al asambleísta que así lo solicite.
      4. Llamar al orden al asambleísta que efectúe interrupciones al que está haciendo uso de la palabra.
      5. Llamar a la cuestión, al asambleísta que se aparte del asunto de discusión. En caso de que el afiliado llamado al orden, a la cuestión o apercibido no acate la indicación efectuada por el Presidente, éste podrá someter a consideración de la Asamblea, el retiro inmediato del uso de la palabra, el cual se decidirá sin discusión y por simple mayoría.
    9. Será Moción de Orden la solicitud de:
      1. Ordenar el debate.
      2. Cerrar el debate y pasar a votación.
      3. Respetar el orden del día.
      4. Pasar a cuarto intermedio
      Esta última deberá ser adecuadamente fundada por quien la efectúa.
      Las referidas mociones se resolverán sin discusión y por simple mayoría, salvo el caso de la prevista en el punto 4) que requerirá el voto favorable de las 2/3 partes de los asambleístas.
    10. Será Moción de Preferencia, toda aquella que tenga por objeto adelantar el tratamiento de un asunto establecido en el orden del día. Para su aprobación se requerirá el voto favorable de las 2/3 partes de los asambleístas.
    11. La Asamblea, sin discusión y por simple mayoría podrá limitar el uso de la palabra a cinco minutos, extendiendo dicho tiempo a solicitud del orador y cuando la Asamblea lo considere conveniente. Tal limitación podrá efectuarse al comenzar la sesión, el debate de un asunto específico establecido en el orden del día, o cuando el Presidente lo considere necesario.
    12. La votación de cualquiera de los temas sometidos al debate, así como también de las mociones que así lo requieran, será innominada y se efectuará levantando la mano. Solamente se realizará en forma nominal si así lo resuelve la asamblea, por simple mayoría y a solicitud de un asambleísta.
    13. Las deliberaciones así como también las resoluciones a las que ha arribado la Asamblea, serán transcriptas en forma de acta en el libro establecido a dichos efectos, siendo suscripta la misma por el Presidente y los dos asambleísta designados al efecto en la forma prevista.
  • Artículo 49°: A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 49°) de la Ley, entiéndase que la notificación deberá ser cursada con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación. Tampoco podrá realizarse con más de noventa (90) días hábiles de anticipación.
  • Artículo 53°: El monto de los aportes personales obligatorios que los beneficiarios de la Jubilación Ordinaria deben efectuar hasta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53°) de la Ley, serán descontados de los importes de las prestaciones liquidadas.

    A los fines establecidos en el artículo 53°) último párrafo, entiéndase que todos los profesionales que habiendo cancelado su matriculación, se reinscriban con posterioridad al 31/12/92, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el art. 19 de la Ley para acceder a la jubilación ordinaria, es decir acreditar treinta años de antigüedad en la matrícula, y computar treinta años de aportes a la Caja.
    •  
      Artículo 3°: Fijar la vigencia de la presente resolución a partir del primero de abril del año mil novecientos noventa y nueve.
      Artículo 4°: Regístrese, comuníquese y archívese.

      Córdoba, 31 de marzo de 1999