RG 19/2010 - Reglamento de Créditos
Resolución General N° 19/2010
Préstamos a Afiliados
Visto:
Que los préstamos a afiliados y beneficiarios a la vez de brindar una ayuda económica a los mismos para cumplimentar sus proyectos personales y profesionales, deben garantizar una aplicación rentable de los fondos previsionales.
Que por tal motivo se entiende oportuno readecuar las tasas de interés de las distintas líneas crediticias, como así también actualizar los importes máximos prestables, condiciones de otorgamiento, y agilizar los trámites de evaluación y aprobación.
Considerando:
Que es facultad del H. Directorio reglamentar las líneas de préstamos a otorgarse por intermedio de esta Caja de Previsión, según lo establecido por el artículo 37 inc. i) de la Ley 8349.
El Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba
Resuelve:
Artículo 1: Modifíquese el inciso c) del artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:
"c) Tener una relación cuota/ingresos igual o inferior al treinta por ciento (30 %), pudiendo computar para tal fin los ingresos del cónyuge u otro codeudor, quien deberá cumplir con iguales requisitos que el solicitante, de corresponder. A fin de evaluar la suficiencia de los ingresos la Caja podrá considerar otros aspectos como antigüedad en la actividad, otras obligaciones con la Caja, Consejo u otras entidades, entre otras."
Artículo 2: Modifíquese el artículo 13 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13: Al momento de liquidación de los créditos se percibirá, en concepto de gastos de otorgamiento, hasta un importe equivalente a cero enteros con veinticinco centésimos por ciento (0,25%) en las líneas de crédito hipotecarias y cero enteros con cincuenta centésimos por ciento (0,50%) en las restantes líneas, en ambos casos calculado sobre importe acordado; y con el importe de cada cuota mensual se percibirá hasta un importe equivalente al cinco por mil (5‰) sobre el valor de la cuota mensual pura (capital más intereses); los que formarán un fondo con afectación a erogaciones relacionadas con la gestión crediticia de la Caja, percepción de aportes personales, u otras que el Directorio determine."
“Artículo 19: La resolución de las solicitudes de crédito estará a cargo de un Director, y en aquellos casos en que el importe a acordar no supere la cantidad de pesos veinticinco mil ($ 25.000) la resolución estará a cargo de Gerencia. En todos los casos podrán denegar aquellas solicitudes que a su criterio no ofrezcan condiciones de cobrabilidad adecuadas, quedando facultados para aprobarlas por montos inferiores o plazos distintos a los solicitados de acuerdo a la calificación de los antecedentes.”
Artículo 5: Modifíquese el artículo 20 del Anexo I de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 20: Aquellas solicitudes que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, a criterio del Director o Gerencia requieran un mayor análisis, podrán ser aprobadas por un Director si la sugerencia de mayor análisis fue formulada por Gerencia, o por dos Directores en caso que haya sido planteada por un Director.”
Artículo 6: Modifíquese el artículo 2 del Anexo II de la Resolución General 09/2007 modificado por Resolución General 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinte mil ($ 20.000).”
Artículo 7: Modifíquese el artículo 5 del Anexo II de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con setenta y cuatro centésimos por ciento (1,74 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento (2,10 %) efectivo mensual.”
Artículo 8: Modifíquese el artículo 6 del Anexo II de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con dieciséis centésimos por ciento (1,16 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticuatro centésimos por ciento (1,24 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (1,45 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero por ciento (1,00 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con diez centésimos por ciento (1,10 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con veinte centésimos por ciento (1,20 %) efectivo mensual.”
Artículo 14: Modifíquese el artículo 2 del Anexo V de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinte mil ($ 20.000).
Artículo 15: Modifíquese el artículo 5 del Anexo V de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento (2,10 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %) efectivo mensual.”
Artículo 16: Modifíquese el artículo 6 del Anexo V de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (1,45 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con setenta centésimos por ciento (1,70 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) efectivo mensual.”
Artículo 17: Modifíquese el artículo 1 del Anexo VI de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos ochenta mil ($ 80.000).
Artículo 18: Modifíquese el artículo 4 del Anexo VI de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 4: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con garantía de afiliado y plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento (2,10 %) efectivo mensual; y en dos enteros con treinta centésimos por ciento (2,30 %) efectivo mensual para aquellos con garantía de terceros no afiliados y plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales”.
Artículo 19: Modifíquese el artículo 5 del Anexo VI de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 5: Para cada uno de los tipos de garantía y lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Créditos con garantía de Afiliados:
a.1) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.
a.2) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cincuenta y cinco centésimos por ciento (1,55 %) efectivo mensual.
a.3) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con sesenta centésimos por ciento (1,60 %) efectivo mensual.
a.4) Desde treinta y siete hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales: un entero con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) efectivo mensual.
b) Créditos con garantía de terceros no afiliados:
b.1) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con sesenta centésimos por ciento (1,60 %) efectivo mensual.
b.2) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75 %) efectivo mensual.
b.3) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) efectivo mensual.
b.4) Desde treinta y siete hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales: un entero con noventa y ocho centésimos por ciento (1,98 %) efectivo mensual.”
Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento (2,10 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %) efectivo mensual.”
Artículo 22: Modifíquese el artículo 6 del Anexo VIII de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (1,45 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con setenta centésimos por ciento (1,70 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) efectivo mensual.”
Artículo 23: Modifíquese el artículo 2 del Anexo IX de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 17/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).
Artículo 24: Modifíquese el artículo 5 del Anexo IX de la Resolución General 09/2007, modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento (2,10 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con cincuenta centésimos por ciento (2,50 %) efectivo mensual.”
Artículo 25: Modifíquese el artículo 6 del Anexo IX de la Resolución General 09/2007 modificado por Resoluciones Generales 07/2008 y 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (1,45 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con setenta centésimos por ciento (1,70 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75 %) efectivo mensual.
c) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con ochenta centésimos por ciento (1,80 %) efectivo mensual.”
a) Crédito destinado a la adquisición o construcción de la vivienda única del solicitante y su cónyuge, o del estudio profesional, siempre que el mismo sea el bien a hipotecar:
a.1) Hasta 60 cuotas mensuales: un entero con cinco centésimos por ciento (1,05 %) efectivo mensual.
a.2) Desde 61 hasta 80 cuotas mensuales: un entero con quince centésimos por ciento (1,15 %) efectivo mensual.
a.3) Desde 81 hasta 100 cuotas mensuales: un entero con veinticinco centésimos por ciento (1,25 %) efectivo mensual.
a.4) Desde 101 hasta 120 cuotas mensuales: un entero con treinta y cinco centésimos por ciento (1,35 %) efectivo mensual.
b) Crédito no encuadrado en el inciso anterior:
b.1) Hasta 60 cuotas mensuales: un entero con veinticinco centésimos por ciento (1,25 %) efectivo mensual.
b.2) Desde 61 hasta 80 cuotas mensuales: un entero con treinta centésimos por ciento (1,30 %) efectivo mensual.
b.3) Desde 81 hasta 100 cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (1,45 %) efectivo mensual.
b.4) Desde 101 hasta 120 cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
Artículo 28: Modifíquese el artículo 1 del Anexo XI de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán superar los siguientes topes: a) sesenta por ciento (60 %) del valor del vehículo o b) el importe de pesos ochenta mil ($ 80.000), lo que fuere inferior.”
Artículo 29: Modifíquese el artículo 3 del Anexo XI de la Resolución General 09/2007, modificado por Resolución General 13/2008, el que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 3: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticinco centésimos por ciento (1,25 %) efectivo mensual.
b) Desde veinticinco hasta treinta y seis cuotas mensuales: un entero con treinta y cinco centésimos por ciento (1,35 %) efectivo mensual.
c) Desde treinta y siete hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales: un entero con cuarenta y cinco centésimos por ciento (1,45 %) efectivo mensual.”
Artículo 30: Modifíquese el artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinte mil ($ 20.000).”
Artículo 31: Modifíquese el artículo 5 del Anexo I de la Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con setenta y cuatro centésimos por ciento (1,74 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en dos enteros con diez centésimos por ciento (2,10 %) efectivo mensual.”
Artículo 32: Modifíquese el artículo 6 del Anexo I de la Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con dieciséis centésimos por ciento (1,16 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticuatro centésimos por ciento (1,24 %) efectivo mensual.
Para aquellos créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en este Anexo o del inciso b) del artículo 2 del Anexo I, y que por tal motivo se consideren que representan un mayor riesgo crediticio sin que por ello se recomiende la denegatoria del crédito requerido, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con cuarenta centésimos por ciento (1,40 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %) efectivo mensual.”
“Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con setenta y cuatro centésimos por ciento (1,74 %) efectivo mensual.”
Artículo 35: Modifíquese el artículo 6 del Anexo II de la Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con dieciséis centésimos por ciento (1,16 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticuatro centésimos por ciento (1,24 %) efectivo mensual.”
Artículo 36: Establécese la vigencia de los artículos 3, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27 y 29 a partir del 15 de febrero de 2011. Artículo 37: Establécese la vigencia de los artículos 7, 8, 31, 32, 34 y 35 a partir del 20 de febrero de 2011. Artículo 38: Establécese la vigencia de las restantes disposiciones contenidas en la presente Resolución, a partir del día de la fecha. Artículo 39: Regístrese, publíquese y archívese.
Córdoba, 29 de Diciembre de 2010


