Resolución General 12/2004

Resolución General N° 12/2004
Interpretación y reglamentación del artículo 32 de la Ley 8349
Visto:
Que el artículo 32 de la Ley 8349 impone sanciones para los casos de beneficios correspondientes a afiliados en mora en el pago de los aportes personales superior a los seis meses.
Que en la interpretación y reglamentación de dicho artículo por Resolución General N° 04/99, se ha realizado una distinción entre el momento en el que debe determinarse la mora en los aportes y la fecha de inicio del cómputo del período de espera en la liquidación de los haberes.
Que se considera que los mismos deberían ser coincidentes, en orden a lograr una equidad entre quienes solicitan el beneficio en forma inmediata de aquellos que lo hacen luego de transcurrido un determinado lapso, o que cancelan deudas por aportes pendientes con más los recargos correspondientes.
Considerando:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos a), c), i), k); y art. 40 de la Ley 8349, es facultad del H. Directorio interpretar la misma y reglamentarla cuando así corresponda.
Por ello,
El Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba
Resuelve:
Artículo 1º: Modifíquese la interpretación y reglamentación del artículo 32 de la Ley 8349 establecida por Resolución General 04/99 por la siguiente: "Artículo 32°: A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 32°) de la Ley, la mora en los aportes y el período de espera en la liquidación de los haberes se determinará al momento en que se produjera el evento generador de cada una de las prestaciones, a saber: a) Jubilación Ordinaria: fecha en que se cumplen los sesenta y cinco años de edad, con treinta años de aportes y antigüedad en la matrícula; a excepción de quienes se encuentren incluidos dentro las previsiones del artículo 53 de la Ley, en cuyo caso será la fecha del cumpleaños sesenta y cinco. b) Jubilación por Invalidez y Subsidio por Enfermedad: fecha en que se produce la invalidez. c) Pensión: fecha de fallecimiento del causante. Si por aplicación del artículo 29 de la Ley 8349 y Resolución General N° 04/99, la fecha de inicio del devengamiento de las prestaciones fuera posterior al inicio del período de espera aludido anteriormente, los haberes a ingresar al fondo provisional en concepto de multa serán los que se generen desde el inicio de la prestación hasta la finalización del período de espera. Si el inicio del devengamiento de haberes fuera posterior a la finalización del período de espera, no corresponderá el ingreso de haberes al fondo provisional en concepto de multa."
Artículo 2º: Regístrese, publíquese y archívese.
Córdoba, 29 de Julio de 2004


