Resolución General 09/2009
Resolución General N° 09/2009
Préstamos a Afiliados y Beneficiarios
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la R.G. 17/2009
Visto:
Que es intención del Directorio ampliar en cuanto fuera factible los servicios brindados a todos sus afiliados y beneficiarios.
Que en tal sentido se considera oportuno incorporar líneas de créditos personales para beneficiarios de pensión y jubilación por invalidez, como así también readecuar los importes máximos a otorgar en las líneas de crédito con garantía hipotecaria y prendaria.
Que se estima factible una reducción del porcentual de los gastos de otorgamiento de las distintas líneas crediticias.
Considerando:
Que es facultad del H. Directorio reglamentar las líneas de préstamos a otorgarse por intermedio de esta Caja de Previsión, según lo establecido por el artículo 37 inc. i) de la Ley 8349.
El Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba
Resuelve:
Artículo 1: Establécese una línea de créditos para los beneficiarios de pensión, la que se regirá conforme al Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, y al Anexo I de la presente Resolución.
Artículo 2: Establécese una línea de créditos para los beneficiarios de jubilación por invalidez, la que se regirá conforme al Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, y al Anexo II de la presente Resolución.
Artículo 3: Todos los casos no previstos en la reglamentación citada en los artículos anteriores, así como lo relativo a su interpretación, serán resueltos por el H. Directorio.
Artículo 4: Modifíquese el artículo 13 del Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13: Al momento de liquidación de los créditos se percibirá, en concepto de gastos de otorgamiento, hasta un importe equivalente a cero enteros con cincuenta centésimos por ciento (0,50%) calculado sobre importe acordado; y con el importe de cada cuota se percibirá hasta un importe equivalente al cinco por mil (5‰) sobre el valor de la cuota mensual pura (capital más intereses); los que formarán un fondo con afectación a erogaciones relacionadas con la gestión crediticia de la Caja, percepción de aportes personales, u otras que el Directorio determine."
Artículo 5: Modifíquese el artículo 1 del Anexo X de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos, incluidas las sucesivas ampliaciones que pudieran aprobarse, no podrán superar los siguientes topes:
a) Sesenta y cinco por ciento (65 %) de la valuación que realice la Caja sobre las propiedades ofrecidas en garantía o el importe de pesos trescientos mil ($ 300.000), lo que fuere inferior, cuando el crédito esté destinado a la adquisición o construcción de la vivienda única del solicitante y su cónyuge, o del estudio profesional.
b) Sesenta por ciento (60%) de la valuación que realice la Caja sobre las propiedades ofrecidas en garantía o el importe de pesos trescientos mil ($ 300.000), lo que fuere inferior, en los restantes casos.”
Artículo 6: Modifíquese el artículo 1 del Anexo XI de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán superar los siguientes topes: a) sesenta por ciento (60 %) del valor del vehículo o b) el importe de pesos sesenta mil ($ 60.000), lo que fuere inferior.”
Artículo 7: Establécese la vigencia de la presente a partir del día de la fecha.
Artículo 8: Regístrese, publíquese y archívese.
Córdoba, 18 de junio de 2009
Anexo I - Resolución General Nº 09/2009
Reglamentación Préstamos a Beneficiarios de Pensión
Solicitantes
Artículo 1: Podrán acceder a esta línea crediticia los titulares de pensión.
Montos a otorgar
Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce mil ($ 12.000).
Codeudores
Artículo 3: El otorgamiento de los créditos establecidos en el presente Anexo no requerirá la presentación de codeudores.
Plazos de cancelación – Tasa de interés y punitorios
Artículo 4: Los créditos establecidos en el presente Anexo podrán ser cancelados hasta en veinticuatro (24) cuotas mensuales. La cancelación de las cuotas devengadas se efectuará mediante descuento del haber jubilatorio.
Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con treinta y tres centésimos por ciento (1,33 %) efectivo mensual.
Para los créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en el presente Anexo, o el del inciso b) del artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con sesenta centésimos por ciento (1,60 %) efectivo mensual.
Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: cero entero con ochenta y nueve centésimos por ciento (0,89 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con dos centésimos por ciento (1,02 %) efectivo mensual.
Para los créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en el presente Anexo, o el del inciso b) del artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con quince centésimos por ciento (1,15 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticinco centésimos por ciento (1,25 %) efectivo mensual.
Artículo 7: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, establécense los adicionales fijos de tasas de interés dispuestos en el artículo séptimo del Anexo I de la Resolución General 09/2007 en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: cero entero con noventa centésimos por ciento (0,90 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: uno por ciento (1,00 %) efectivo mensual.
Artículo 8: El vencimiento de las cuotas operará el día veinte de cada mes.
Para los créditos que se liquiden hasta el día veinte, la primera cuota vencerá en el mes inmediato siguiente al de la liquidación; los que se liquiden con posterioridad y hasta fin de mes, la primera cuota vencerá el mes subsiguiente. Las restantes cuotas vencerán en los meses sucesivos.
Si el día de vencimiento fuere inhábil, el vencimiento se trasladará al día hábil inmediato posterior.
Para el supuesto que los pagos de las cuotas se efectuaran con posterioridad a los plazos estipulados, los intereses punitorios se devengarán a partir del día inmediato posterior a las fechas de vencimiento.
En los casos que entre la fecha de liquidación del crédito y el vencimiento de la primera cuota exista un lapso que exceda al mes, los intereses proporcionales a los días excedentes se devengarán con igual vencimiento que la primera cuota.”
Córdoba, 18 de junio de 2009
Anexo II – Resolución General Nº 09/2009
Reglamentación Préstamos a Beneficiarios de Jubilación por Invalidez
Solicitantes
Artículo 1: Podrán acceder a esta línea crediticia los titulares de jubilación por invalidez.
Montos a otorgar
Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce mil ($ 12.000).
Codeudores y Garantías
Artículo 3: En todos los casos se requerirá la presentación de uno o más codeudores, afiliados o terceros no afiliados, pudiendo la Caja a su exclusivo criterio exigir otros requisitos.
Plazos de cancelación – Tasa de interés y punitorios
Artículo 4: Los créditos establecidos en el presente Anexo podrán ser cancelados hasta en veinticuatro (24) cuotas mensuales. La cancelación de las cuotas devengadas se efectuará mediante descuento del haber jubilatorio.
Artículo 5: Fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con treinta y tres centésimos por ciento (1,33 %) efectivo mensual.
Para los créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en el presente Anexo, o el del inciso b) del artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, fíjese la tasa de interés fija para créditos con plazo de cancelación hasta doce (12) cuotas mensuales en un entero con sesenta centésimos por ciento (1,60 %) efectivo mensual.
Artículo 6: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: cero entero con ochenta y nueve centésimos por ciento (0,89 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con dos centésimos por ciento (1,02 %) efectivo mensual.
Para los créditos que no cumplimentan alguno de los requisitos fijados en el presente Anexo, o el del inciso b) del artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, fíjense las tasas de interés variables en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: un entero con quince centésimos por ciento (1,15 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: un entero con veinticinco centésimos por ciento (1,25 %) efectivo mensual.
Artículo 7: Para cada uno de los lapsos de cancelación que se determinan seguidamente, establécense los adicionales fijos de tasas de interés dispuestos en el artículo séptimo del Anexo I de la Resolución General 09/2007 en los siguientes valores:
a) Hasta doce cuotas mensuales: cero entero con noventa centésimos por ciento (0,90 %) efectivo mensual.
b) Desde trece hasta veinticuatro cuotas mensuales: uno por ciento (1,00 %) efectivo mensual.
Artículo 8: El vencimiento de las cuotas operará el día veinte de cada mes.
Para los créditos que se liquiden hasta el día veinte, la primera cuota vencerá en el mes inmediato siguiente al de la liquidación; los que se liquiden con posterioridad y hasta fin de mes, la primera cuota vencerá el mes subsiguiente. Las restantes cuotas vencerán en los meses sucesivos.
Si el día de vencimiento fuere inhábil, el vencimiento se trasladará al día hábil inmediato posterior.
Para el supuesto que los pagos de las cuotas se efectuaran con posterioridad a los plazos estipulados, los intereses punitorios se devengarán a partir del día inmediato posterior a las fechas de vencimiento.
En los casos que entre la fecha de liquidación del crédito y el vencimiento de la primera cuota
exista un lapso que exceda al mes, los intereses proporcionales a los días excedentes se devengarán con igual vencimiento que la primera cuota.”
Córdoba, 18 de junio de 2009


