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 Resolución General 17/2009

Modifica Reglamentación de Créditos

Resolución General N° 17/2009

Préstamos a Afiliados y Beneficiarios

Visto:

Que es intención del Directorio ampliar en cuanto fuera factible los servicios brindados a todos sus afiliados y beneficiarios.

Que por Resolución General Nº 09/2009 se readecuaron los importes máximos a otorgar en las líneas de crédito hipotecarias y prendarias.

Que en tal sentido se considera oportuno readecuar los importes máximos en las líneas de crédito personales, como así también ratificar el día veinte de cada mes el vencimiento de las cuotas de créditos para beneficiarios de jubilación ordinaria, por invalidez y pensión.

 

Considerando:

Que es facultad del H. Directorio reglamentar las líneas de préstamos a otorgarse por intermedio de esta Caja de Previsión, según lo establecido por el artículo 37 inc. i) de la Ley 8349.

El Directorio de la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba

Resuelve:

Artículo 1:                        Modifíquese el artículo 2 del Anexo II de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce mil ($ 12.000)."

 

Artículo 2:                        Modifíquese el artículo 3 del Anexo III de la Resolución General 09/2007, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce mil ($ 12.000).

Artículo 3:                        Modifíquese el artículo 2 del Anexo V de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce mil ($ 12.000).

Artículo 4:                        Modifíquese el artículo 1 del Anexo VI de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

Artículo 5:                        Modifíquese el artículo 2 del Anexo VIII de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2:  Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de:

a)         Pesos dieciocho mil ($ 18.000) para los afiliados que a la fecha de aprobación de la solicitud registren un período mínimo de afiliación ininterrumpida a la Caja de diez (10) años.

b)         Pesos veinticinco mil ($ 25.000) para los afiliados que a la fecha de aprobación de la solicitud registren un período mínimo de afiliación ininterrumpida a la Caja de quince (15) años.”

Artículo 6:                        Modifíquese el artículo 2 del Anexo IX de la Resolución General 09/2007 modificada por Resolución General 07/2008, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos veinticinco mil ($ 25.000).

Artículo 7:                        Modifíquese el artículo 2 del Anexo I de la Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce mil ($ 12.000).

Artículo 8:                        Modifíquese el artículo 2 del Anexo II de la Resolución General 09/2009, el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2: Los préstamos serán otorgados en la moneda de curso legal en el País, Pesos, y sus importes máximos no podrán exceder de pesos doce  mil ($ 12.000).

Artículo 9:                        Incorpórese a los Anexos I y II de la Resolución General Nº 09/2009, el siguiente artículo:

“Artículo 8º:   El vencimiento de las cuotas operará el día veinte de cada mes.

Para los créditos que se liquiden hasta el día veinte, la primera cuota vencerá en el mes inmediato siguiente al de la liquidación; los que se liquiden con posterioridad y hasta fin de mes, la primera cuota vencerá el mes subsiguiente. Las restantes cuotas vencerán en los meses sucesivos.

Si el día de vencimiento fuere inhábil, el vencimiento se trasladará al día hábil inmediato posterior.

Para el supuesto que los pagos de las cuotas se efectuaran con posterioridad a los plazos estipulados, los intereses punitorios se devengarán a partir del día inmediato posterior a las fechas de vencimiento.

En los casos que entre la fecha de liquidación del crédito y el vencimiento de la primera cuota exista un lapso que exceda al mes, los intereses proporcionales a los días excedentes se devengarán con igual vencimiento que la primera cuota.”

 

Artículo 10:                    Establécese la vigencia de la presente a partir del día de la fecha.

Artículo 11:                    Regístrese, publíquese y archívese.

 

Córdoba, 03 de Diciembre de 2009